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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00040-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-07

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Demandante: Luis Eduardo Romero Rivillas. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Radicación: 63-001-31-09-005-2014-00040-01 Acción de tutela segunda instancia Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 094 Julio siete (7) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas, contra el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 21 de mayo de 2014, el cual negó la tutela al derecho fundamental de petición. 1.

HECHOS Y TRÁMITE A LA DEMANDA DE TUTELA. El señor Luis Eduardo Romero Rivillas relató que desde mayo de 2012 entregó para su reparación un televisor que adquirió en el almacén Flamingo de Armenia y el que aún se encontraba en periodo de garantía, sin que fuera posible su devolución en perfectas condiciones, por lo que instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, dijo el actor, el almacén ofreció devolverle su dinero si retiraba la denuncia penal, lo que al no ser posible hizo que no le entregaran ni su electrodoméstico ni la suma pagada por él, hecho que asume como un hurto, contrario a lo que considera el ente investigador, que en enero de 2013 remitió el asunto a la Superintendencia de Industria y Comercio.

El actor dijo que la Superintendencia de Industria y Comercio no le ha dado respuesta sobre la actuación remitida por la Fiscalía, y ello le vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso los que solicita se salvaguarden con esta actuación, así como pretende también que se ordene investigar penalmente los hechos, pues ellos han sido desestimados por tratarse de un almacén de cadena y no de un pequeño comerciante a quien con seguridad según el demandante sí juzgarían y condenarían.

La demanda inicialmente fue conocida por esta Sala en primera instancia, pero surtida la impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, allí se declaró la nulidad de la actuación por considerarla competencia de un Juzgado del Circuito. En ese sentido, el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad asumió de nuevo su conocimiento y obtuvo la siguiente intervención de la entidad demandada.

Señaló la Superintendencia de Industria y Comercio, que deben negarse las pretensiones del señor Romero Rivillas, pues con auto del 3 de agosto de 2012 se le comunicó la radicación de su queja; luego, en septiembre se dispuso tramitarla como una demanda de mínima cuantía. Posteriormente se decretó la nulidad por encontrar que la demanda no reunía los requisitos, otorgándose un término de 20 días para que se presentara la acción de protección al consumidor sin que el actor lo hiciera.

Sobre el derecho de petición expuso no haberlo desconocido porque enteró al actor de la radicación de su queja, lo que no desfigura el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre el debido proceso, luego de exponer el marco normativo que le asigna funciones jurisdiccionales en cuanto a la protección al consumidor, y según las leyes 1564 de 2012 Código General del Proceso y 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, expuso la Superintendencia que sus actuaciones se ciñeron a los procedimiento legales allí consagrados.

Destacó que el actor fue enterado del plazo con que contaba para promover la demanda en debida forma y no fue su deseo hacerlo, razones de las que se vale la entidad para pedir que se niegue el amparo.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA. En primera instancia se consideró estar frente a un hecho superado porque se puso en conocimiento del actor, a través de su correo electrónico, la nulidad decretada por la Superintendencia en el auto 13175 del 20 de mayo de 2013. En ese sentido, si el señor Romero Rivillas alegaba una falta de respuesta sobre su queja contra el almacén Flamingo, el citado auto demuestra que se procuraron las gestiones legales necesarias en torno a ella, y que su contenido reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia como satisfactorios del derecho de petición. Agregó el fallo que el actor tuvo la oportunidad de promover en debida forma la demanda de protección al consumidor, que los motivos de su reclamo son propios de la vía ordinaria ante la entidad administrativa, y que por tanto deben negarse sus pretensiones de devolución o pago de dineros.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Luis Eduardo Romero Rivillas dijo no haber recibido ninguna notificación por correo electrónico ni por otros medios posibles sobre la anulación del trámite, luego de decretarse la nulidad de la acción de tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Señala que sólo podría hablarse de un hecho superado si “la demanda presentada después de ser notificado la primera vez cuando el Tribunal Superior falló la tutela a mi favor, continúa vigente.” 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. La acción de tutela es un mecanismo jurídico dispuesto para que, sin mayores formalidades y exigencias, los ciudadanos puedan acudir ante los jueces con el fin de revisar aquellos asuntos donde se discuta la violación o amenaza de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Una de las más frecuentes controversias a través de este mecanismo constitucional es la derivada del derecho de petición, pues no son pocos los casos en los cuales se requiere a las autoridades para obtener información o promover trámites sobre un tema o asunto en particular, guardando éstas silencio y dejando inconcluso la cuestión planteada por el peticionario.

En ese sentido, debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, de tal suerte que este derecho se hace efectivo en la medida que la conclusión de la entidad sea pronta y solucione de fondo la cuestión que se le plantea.

Además, esa información debe ponerse en conocimiento del interesado, pues de lo contrario podrá con suficiente mérito afirmarse que se ha configurado una violación al derecho de petición pasible de acción de tutela. La Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2013 recordó su criterio sobre el derecho fundamental de petición: “6.1 El derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, se considera satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con las características ya reiteradas y explicadas por la jurisprudencia. 6.2 Al respecto, se ha dicho que el pronunciamiento debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas y puntualizando en lo que realmente desea conocer el ciudadano; la claridad de la respuesta está relacionada con “la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”[1]; por su parte la congruencia implica la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Finalmente, la oportunidad y la notificación eficaz de la respuesta, constituyen que la misma debe ser suministrada con la mayor celeridad posible, sin que se exceda el término legal, y notificando de manera que se garantice que el peticionario tendrá conocimiento de ella. En suma, la respuesta emitida por la autoridad pública o el particular, según sea el caso, debe ser de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente[2]” (Destaca la Sala).

En este caso particular, el actor cuenta que aunque la Superintendencia de Industria y Comercio dice que le notificó vía correo electrónico el auto 13175 del 20 de mayo de 2013, por medio del cual declaró la nulidad del trámite, y dispuso otorgarle 20 días para formular una demanda con el lleno de los requisitos legales, tal comunicación no llegó efectivamente a su destino. Por lo tanto, aunque la Superintendencia de Industria y Comercio afirme que la notificación se surtió en la forma mencionada, ello no puede darlo por cierto el juez constitucional en tanto no aparezca demostrado que la respuesta fue efectivamente comunicada al ciudadano, por ser este un requisito indispensable para la materialización del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Nótese que el señor Romero Rivillas dijo en su recurso no haber recibido notificaciones luego que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal declarara la nulidad de la actuación inicial conocida por esta Sala, y la que en su momento tuteló el derecho de petición, precisamente por no dar cuenta la entidad demandada de la forma como enteró al demandante la determinación acerca de las presuntas irregularidades denunciadas en contra del almacén Flamingo de Armenia.

Por lo tanto, a la luz de las directrices jurisprudenciales citadas líneas atrás, no basta que la respuesta, o en este caso el auto que se pronunció sobre el trámite de protección al consumidor, sea congruente con el tema planteado. Asimismo, es insuficiente la claridad sobre las explicaciones que llevaron a la Superintendencia de Industria y Comercio para anular el trámite a su cargo por la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fl 76), si el mencionado auto –o respuesta para estos efectos-, no se notificó eficazmente a su destinatario, requisito que en todo caso por su ausencia hace imperfecto el goce del derecho de petición alegado por el demandante, máxime, si se tiene en cuenta que la determinación le otorga un término de 20 días para promover otra actuación a su favor.

La misma sentencia que antes se mencionó señala que la respuesta debe ser “notificada eficazmente”, lo que implica que mientras tal notificación no aparezca comprobada, debe tutelarse el derecho de petición a favor del titular que lo alegue. No basta aducir la existencia de una respuesta a la petición formulada ante la administración con los requisitos que ya fueron analizados, para concluir que no existe violación al derecho fundamental, si la misma no es debidamente comunicada al interesado y ello se pruebe de manera idónea, situación que no sucedió en este caso.

Aunque la señora Jueza de primer nivel consideró suficiente la afirmación de la Superintendencia demandada acerca de que había notificado a Romero Rivillas el auto 13175 para concluir un hecho superado, esta Sala, por el contrario, la considera precaria porque carece de la prueba de esa manifestación como lo instruye la jurisprudencia. Recuérdese que en materia probatoria cuando una de las partes opone una negación indefinida, esta no requiere de prueba según lo establece el Código de Procedimiento Civil al disponer en su artículo 177 que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”[3], de tal suerte, que, al expresar el actor – peticionario que la respuesta no le ha sido notificada, es la autoridad requerida –en este caso la Superintendencia-, la que debe desvirtuar tal negación, pues a su cargo queda la carga de la prueba.

Por lo tanto, las anteriores explicaciones conllevan que deba revocarse el fallo impugnado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Eduardo Romero Rivillas, ordenándole a la Superintendencia de Industria y Comercio, como consecuencia del amparo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique eficazmente al actor el auto No 13175 de mayo 20 de 2013 que anuló la actuación surgida por irregularidades denunciadas en contra del almacén Flamingo de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 21 de mayo de 2014, a través del cual negó el amparo a favor del señor Luis Eduardo Romero Rivillas, para, en su lugar, tutelar su derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique eficazmente al actor, el auto No 13175 de mayo 20 de 2013 que anuló la actuación surgida por irregularidades denunciadas por éste en contra del almacén Flamingo de Armenia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Sentencia T-968 de 2005; MP: Marco Gerardo Monroy Cabra [2] Sentencia T-149 de 2013; MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] http://200.75.47.49/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr006.h tml