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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00089-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-23

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00089-00 Acción de Tutela Actor: Luis Alejandro Gómez Galeano Demandados: Jefe de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y Comandante de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede en Armenia Sentencia de primera instancia. Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 102 Julio veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) La Sala emite la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por Luis Alejandro Gómez Galeano en contra de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional con sede en Armenia, al considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales. 1.

HECHOS , DEMANDA DE TUTELA Y TRÁMITE El señor Luis Alejandro Gómez Galeano narra en la demanda que el 10 de enero de 2014 se presentó ante el Ejército y que los exámenes que le realizaron determinaron que era apto para la prestación del servicio militar. Luego de estar varios días en el batallón Cacique Calarcá, lo citaron para el 2 de abril de 2014, fecha en la que, dice él, nuevos exámenes arrojaron como resultado su inhabilidad para esos efectos.

El 7 de abril y el 12 de mayo de 2014 regresó, entregó su documentación, pero no le han expedido su libreta militar; por el contrario, lo requirieron para comparecer el 30 de julio de 2014, para ser reclutado. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la vida, a la libertad de conciencia y al debido proceso y solicita que se ordene al Ejército Nacional que lo exonere de la prestación del servicio militar y expida la libreta correspondiente.

El demandante aduce que está exento de la prestación del servicio militar porque no es apto físicamente, debido a una enfermedad visual, su conciencia no le permite realizar los actos que tienen que ver con la actividad castrense, no puede permanecer encerrado, debe estar pendiente de sus padres, ancianos enfermos, y de sus hermanos, a quienes sostiene, está estudiando bachillerato.

El Comandante del Distrito Militar número 39 al contestar la demanda confirma que el 10 de enero de 2014 se realizaron al actor los exámenes pertinentes que arrojaron como resultado que es apto para la prestación del servicio militar; pero, asegura, este se rehusó a su incorporación alegando no ser apto, por lo que fue aplazado para la jornada de concentración del 2 de abril de 2014 para que allegara las pruebas correspondientes.

Agrega que el demandante no aportó pruebas y solo concurrió con su señora madre, alegando que debe cuidar de ella, que él está enfermo de la visión y que no le gustaba el servicio militar, frente a lo cual le informaron sobre las exenciones legales y se le citó para concentración el 31 de julio de 2014. Expone que el señor Gómez no ha presentado ninguna solicitud acompañada de medios de prueba para acreditar las causales de exoneración que dice que lo amparan, así como tampoco las que respaldarían la objeción de conciencia referida en la demanda de tutela.

Por lo tanto, solicita que se niegue la tutela, ya que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares. Corresponde a la Sala, verificar inicialmente si en este caso se acreditó o no la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental a Luis Alejandro Gómez Galeano; en caso positivo, deberá estudiarse si esa amenaza o violación proviene de acciones u omisiones de las autoridades contra quienes se dirige la acción y de qué manera deben tutelarse los derechos.

En este evento se acreditó que Luis Alejandro Gómez Galeano cuenta con 19 años de edad, pues aportó fotocopia de la cédula de ciudadanía; igualmente, se tiene que el 10 de enero de 2014 se presentó ante el Ejército Nacional y fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio. Así lo narra en la demanda y esa afirmación fue ratificada en la contestación demandada, con fundamento en la documentación respectiva (folios 1, 25 y 31).

Se estableció que el demandante compareció nuevamente ante las autoridades de la Octava Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el 2 de abril de 2014. El señor Gómez afirma que entregó documentación para acreditar que no está obligado a prestar servicio militar, pero la autoridad demandada asegura que no los aportó. Desde el auto admisorio de la demanda, se dispuso requerir al demandante para que aclarara si formuló o no alguna petición ante las autoridades militares para que se le exonerada de la prestación del servicio militar, ante lo cual el señor Gómez envió el 21 de julio de 2014 copia de una comunicación fechada el 17 de julio de 2014 (posterior a la presentación de la demanda de tutela) dirigida a tales autoridades, en la que manifiesta que está exento de esa obligación y que aporta las pruebas, con lo que se acredita que él no había elevado solicitud ante ellas con los soportes correspondientes, lo que otorga la razón al señor Comandante de la Octava Zona de reclutamiento.

Además, en la documentación enviada a esta Sala por el señor Gómez, no aparece constancia alguna de entrega o de envío a la entidad demandada. Si el señor Luis Alejandro Gómez Galeano considera que se encuentra exento de la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con las causales previstas en la ley 48 de 1993, que él conoce, porque las transcribió en la demanda de tutela, es él quien debe solicitar directamente ante el Ejército Nacional la exoneración y probar que ostenta alguna o algunas de esas condiciones especiales, aportando junto con la solicitud, los elementos que las demuestren.

No es el Juez de tutela el encargado de decidir si el señor demandante está o no exento de la prestación del servicio militar obligatorio, ni de calificar la objeción de conciencia que ha manifestado en la demanda. La acción de tutela no puede ser utilizada para evadir los trámites administrativos fijados por la ley, en cumplimiento de la orden prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

La persona debe acudir directamente ante las autoridades públicas, con los soportes correspondientes, para que estas resuelvan sus peticiones, de conformidad con el debido proceso. En este caso, observa la Sala que las autoridades demandadas han realizado lo que es de su competencia, pues ha de resaltarse que en la fecha inicial de presentación del actor --10 de enero de 2014-- no procedieron a su incorporación sino que, frente a sus manifestaciones de ser una persona que estaba exenta, le fijaron una nueva fecha de presentación para que demostrara sus aseveraciones, por lo que fue citado para el 2 de abril de esta misma anualidad; pese a ello, tampoco se demostró que hubiera presentado las pruebas pertinentes.

Por lo tanto, considera esta colegiatura que dichas autoridades no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, quien se ha limitado a afirmar que no es su deseo prestar el servicio militar obligatorio, sin evidenciar, mediante la entrega de las pruebas pertinentes, que efectivamente es una persona que está exenta de hacerlo.

En consecuencia, no puede pretender el actor que mediante este mecanismo preferente y sumario, se ordene al Ejército Nacional que lo exonere de la prestación del servicio militar y que le expida su libreta militar, cuando esa autoridad es la única encargada de hacerlo, previo el estudio del cumplimiento de los requisitos legales, sin que las autoridades judiciales puedan entrar a invadir competencias que no son de su resorte, ya que no se puede acudir a la acción de tutela como un medio alternativo mediante el cual se permita evadir un procedimiento ya establecido legalmente como es el de incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio.

Finalmente, debe advertirse al actor que el Tribunal no puede ordenar que el Ejército resuelva en determinado sentido, porque invadiría la competencia que legalmente corresponde a esa entidad para evaluar las solicitudes de exención. De hacerlo la Sala, desconocería normas constitucionales que limitan las actuaciones de los servidores públicos (artículos 6, 122, 123 y 29 de la Constitución Política).

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por el señor Luis Alejandro Gómez Galeano en contra de la Octava Zona de Reclutamiento con sede en Armenia y de la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) La Secretaria, ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ