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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00051-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-04

[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación: 63-001-22-04-000-2014-00051-00 Acción de Tutela Actor: Fernando González Mancilla Demandada DIAN Vinculados: Fiscalía seccional Armenia y Germán Aristizábal Garavito Sentencia de primera instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 093 Julio cuatro (4) de dos mil catorce (2014) Subsanada la irregularidad sustancial declarada por la Sala de decisión de tutelas número 1 de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por medio de auto de junio 12 de 2014 (radicación 73841), e integrado el contradictorio con la Fiscalía y con el secuestre destinado para administrar los bienes embargados al demandante, la Sala profiere nuevamente la sentencia de primera instancia en esta actuación adelantada para dar trámite a la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando González Mancilla, quien considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN— ha vulnerado algunos de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES El demandante narra varias situaciones que él considera irregulares relacionadas con la forma como la DIAN ha procedido para cobrarle deudas por impuestos y por perjuicios declarados en sentencias judiciales. Informa como tales las actuaciones del secuestre de la empresa que le fue embargada, datos que él califica como imprecisos suministrados por la administración pública a los funcionarios judiciales y cobro de lo no debido, porque estima que sus deudas con el fisco ya fueron canceladas y, sin embargo, continúa la ejecución. Los hechos iniciaron en julio de 2001 cuando el señor Fernando González Mancilla solicitó a la DIAN que embargara sus bienes, con el fin que esa entidad cobrara las obligaciones tributarias que él no había cancelado.

Para ello, le pidió que hiciera efectiva la medida ejecutiva sobre los bienes que estaban embargados en el proceso judicial que se tramitaba en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el que fue demandado por su ex compañera permanente para que se liquidara la sociedad patrimonial que conformaron en su unión marital de hecho. La DIAN accedió a lo requerido por el ciudadano referido e hizo uso de la prelación legal de créditos, razón por la que los bienes aprisionados fueron puestos a su disposición por el Despacho judicial.

Uno de los bienes embargados fue el vehículo de placas FEB-639, de propiedad del señor González Mancilla, cuya aprehensión, para efectuar su secuestro, se produjo en Mocoa, Putumayo, cuando estaba en poder del señor James Yessy Bassante Martínez, quien aseveró que era su propietario y llegó a un acuerdo de pago con la DIAN en relación con la deuda de González Mancilla por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer período (mayo- junio) del año 2001.

Con los dineros productos de los embargos se cubrió el resto la deuda por el impuesto a las ventas dejado de consignar. El proceso de cobro coactivo por concepto del impuesto a las ventas recaudado por el señor González Mancilla y no consignado a la DIAN terminó por pago de la obligación, como lo declaró la administración en auto de octubre 8 de 2008.

Por medio de sentencias de marzo 31 de 2004 y octubre 29 de 2004, los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, respectivamente, condenaron al señor González Mancilla como autor responsable de la comisión de delitos de Omisión del Agente retenedor o recaudador y Peculado por apropiación, cometidos por el procesado al no consignar las sumas por concepto de impuesto a las ventas que recaudó en los períodos marzo-abril de 2001 y mayo-junio de 2001, y le impusieron la obligación de indemnizar los perjuicios causados con los delitos.

Por medio de auto de abril 4 de 2006, la DIAN emitió mandamiento de pago contra el señor Fernando González Mancilla por concepto de los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado en las sentencias que se han mencionado. En ese trámite se dispuso el embargo de bienes del deudor. La DIAN ha informado que esa obligación, derivada de las sentencias judiciales, no ha sido pagada en su totalidad.

El demandante afirma que ya hizo el pago total de sus acreencias con la administración de impuestos, porque los dineros que canceló el señor Bassante Martínez, sumados a los producidos con los embargos y secuestros de sus bienes, fueron suficientes para ello. Por tanto, tacha como fraudulentos los procedimientos de cobro coactivo que se han adelantado en su contra y concluye que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, de defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pide que se cite a los servidores públicos que han intervenido para que expliquen las arbitrariedades que han cometido y que se ordene a la DIAN responderle su petición de agosto 29 de 2012 en la que pone en evidencia esas irregularidades.

Esta Sala vinculó por pasiva a la DIAN, direcciones nacional y seccional de Armenia, y solo la seccional contestó la demanda. La demandada acepta como ciertos varios de los hechos presentados por el demandante, pero niega que haya incurrido en conductas fraudulentas en su contra. Destaca, además, que las deudas por impuesto sobre las ventas que tenía el actor ya fueron pagadas, pero no sucede lo mismo con los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado, referidos a la Omisión de consignar los impuestos que él recaudó. Agrega que las peticiones hechas por el señor González han sido contestadas, que ha tenido acceso al expediente, que ha podido controvertir las decisiones y que las autoridades competentes ya han resuelto en relación con las quejas que ha presentado González Mancilla sobre la conducta de los servidores de la DIAN, del secuestre y de los funcionarios judiciales que han conocido su caso.

Por orden de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se vincularon como demandados a este trámite la Fiscalía Seccional de Armenia y el señor German Aristizábal Garavito. El señor Fiscal 11 seccional de esta capital contestó la demanda y pidió que la tutela se declare improcedente porque existe otro mecanismo de defensa judicial para el actor, quien puede intervenir en la actuación que adelanta en su contra la DIAN e interponer recursos contra las decisiones que allí se tomen.

El señor Aristizábal Garavito se pronunció sobre la demanda y expuso que su actuación como secuestre fue transparente y de ella siempre estuvo informado personalmente el señor González Mancilla. Destacó que las cuentas rendidas fueron aprobadas y que se le ha exonerado de responsabilidad en varias investigaciones adelantadas por las denuncias del ahora demandante.

Hizo énfasis en algunas actividades que él adelantó para hacer menos gravosa la situación de la empresa que él administró por razón de esa función y, por ende, para disminuir los efectos nocivos para el patrimonio del señor González. Finalmente, adujo que la persecución que ha emprendido contra él el ahora actor le ha causado daños en su salud.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para poder entrar en contexto, es necesario hacer un recuento detallado de lo que se ha probado en esta actuación, con los documentos allegados por este Tribunal, por el demandante y por las entidades demandadas. Por medio de auto de marzo 26 de 2001, el Juzgado Segundo de Familia de Armenia dispuso el trámite de la solicitud de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes presentada por la ex compañera del señor Fernando González Mancilla y decretó el embargo y secuestro de la empresa comercial MUEBLEOFICINAS.

Más adelante, dispuso similares medidas en relación con otros bienes (folios 18, 20/cuaderno principal 1). En julio de 2001, el señor González Mancilla solicitó a la DIAN que embargara sus bienes para pagar la deuda que él tenía con esa entidad, por concepto de impuesto a las ventas. Pidió expresamente que esa medida recayera sobre los bienes sociales aprisionados en el proceso adelantado en el Juzgado de Familia mencionado (19/principal 1).

La DIAN accedió a lo pedido por González Mancilla, decretó las medidas ejecutivas y requirió al Juzgado Segundo de Familia que pusiera a su disposición los bienes gravados en el proceso judicial comentado, como consecuencia de la prelación de la que gozan los créditos por asuntos fiscales (folio 30/cuaderno principal 1). El señor Germán Aristizábal Garavito, secuestre designado por el Juzgado, continuó con la administración del establecimiento de comercio, presentó sus informes y consignó varias sumas de dinero a la DIAN.

Por medio de auto de junio 10 de 2004, la DIAN dispuso el levantamiento del embargo decretado sobre la empresa comercial MUEBLEOFICINAS y ordenó su entrega a la excompañera permanente de González Mancilla, a quien le fue adjudicado ese bien por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que ya se enunció (folios 105 ss./anexos) Otro de los bienes embargados fue el vehículo de placas FEB-639, de propiedad del señor González Mancilla, cuya aprehensión, para efectuar su secuestro, se produjo en Mocoa, Putumayo, cuando estaba en poder del señor James Yessi Bassante Martínez, quien aseveró que era su propietario (folios 89 ss./cuaderno de anexos, 133 ss./cuaderno principal 1).

El señor James Yessi Bassante Martínez llegó a un acuerdo de pago con la DIAN en relación con lo adeudado por Fernando González Mancilla por el impuesto a las ventas recaudado y no consignado en el período mayo-junio de 2001. Para el efecto, Bassante solicitó doce meses de plazo y dio como garantía un inmueble de su propiedad ubicado en La Dorada-San Miguel, Putumayo, que fue embargado y secuestrado como consecuencia de la aprobación del convenio.

Así consta en la resolución de septiembre primero de 2005, en la que se anotó que el trato se hizo por solicitud del señor James Yessi (folios 92 ss./anexos). El vehículo fue desembargado, como consecuencia del acuerdo de pago, por medio de resolución de septiembre 6 de 2005 (89/anexos). En auto de octubre 8 de 2008, la DIAN declaró terminado, por pago total de la obligación, el proceso de cobro coactivo seguido contra el señor Fernando González Mancilla, relacionado con los dineros que él recaudó por impuesto a las ventas y que no consignó, por el período 5 de 2000, y por los bimestres 1, 2 y 3 de 2001 (122/anexos).

En sentencia de octubre 29 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia condenó al señor González Mancilla como autor responsable de la comisión del delito de Peculado por apropiación, cometido por el procesado al no consignar el impuesto a las ventas que recaudó en el lapso marzo- abril de 2001 y le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados con la infracción (folios 29/1, 1 ss./anexos).

Con sentencia emitida en marzo 31 de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia condenó al señor González Mancilla como autor responsable de la comisión de un delito de Omisión del agente retenedor o recaudador, relacionado con la no consignación del impuesto a las ventas que él recaudó como comerciante en el período mayo-junio de 2001.

Se impuso al condenado la obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito (folios 28/1, 17 ss./anexos). Por medio de auto de abril 4 de 2006, la DIAN emitió mandamiento de pago contra el señor Fernando González Mancilla por concepto de los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado en las sentencias que se han mencionado, por un total de $5.533.000, más los intereses moratorios del 12% anual, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se haga efectivo el pago.

En agosto 23 de 2007 se decretó el embargo de cuentas bancarias del deudor. Con providencia de octubre 6 de 2008, se ordenó seguir adelante con la ejecución, la que todavía continúa (32 ss., 69/anexos). Con base en estos hechos, probados documentalmente, se procede a analizar el caso concreto. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales de las personas cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por autoridades públicas o, en algunos casos, por particulares.

Pero la Constitución Política establece también claramente que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario, al que sólo se puede acudir de manera residual, cuando no hay otros medios de defensa de los derechos que se alegan desconocidos. En otras palabras, la acción de tutela no fue instituida por el constituyente para remplazar los procedimientos ordinarios que el legislador ha establecido, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, para solucionar los conflictos que se presentan entre las personas o entre estas y el Estado.

Este razonamiento sencillo permite concluir que no puede atenderse la pretensión del señor González en el sentido que en este trámite se exijan explicaciones a los servidores públicos de la DIAN sobre las supuestas irregularidades que él denuncia, ya que esa actuación corresponde a un proceso disciplinario, y la acción de tutela no tiene como finalidad juzgar si las acciones u omisiones de los servidores estatales constituyen o no faltas disciplinarias.

Tampoco es el medio para establecer si las personas incurrieron o no en delitos, como el fraude procesal que según el actor se ha cometido. Esa improcedencia se hace más notoria en el presente caso, en el que las conductas asumidas por quienes han intervenido en los diversos procesos administrativos y judiciales involucrados en el contexto de la situación y los procedimientos adelantados, que han sido calificados por el demandante como arbitrarios, han sido investigados y analizados por las autoridades competentes, quienes se han pronunciado sobre ellas en diversas decisiones conocidas por el señor González.

En relación con los hechos referidos, el señor González Mancilla ha formulado varias denuncias y ha promovido varias acciones judiciales, que han sido resueltas por las autoridades competentes, de la siguiente manera: El 21 de abril de 2003, la Fiscalía 7 Seccional de Armenia, Quindío, archivó una investigación penal que adelantó por denuncia formulada por el señor González Mancilla, relacionada con estos hechos (120/2).

Por medio de resolución de diciembre 3 de 2007, la Fiscalía 11 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia se abstuvo de iniciar investigación penal contra el señor Germán Aristizábal Garavito, secuestre que tuvo a su cargo la empresa MUEBLEOFICINAS, al no encontrar probada la comisión de delitos por su parte (folios 198 ss./cuaderno de anexos).

El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, por medio de auto de mayo 4 de 2007, declaró infundada la queja presentada por González ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra el señor Aristizábal Garavito, secuestre, y lo absolvió de responsabilidad disciplinaria por la administración de los bienes que se le encomendaron (folios 164 ss./anexos).

González Mancilla también demandó a la Nación-DIAN, por los perjuicios que presuntamente le causó al permitir que el secuestre de la empresa MUEBLEOFICINAS cometiera “múltiples irregularidades”. Por medio de sentencia de abril 19 de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones del demandante, pues, encontró probado que el auxiliar de la justicia obró adecuadamente y que la conducta del señor González, al llevarse del establecimiento comercial los implementos necesarios para continuar con la producción, impidió que el secuestre pudiera continuar con el desarrollo de la empresa (171 ss./anexos).

Sobre las actuaciones penales dirigidas por los Juzgados y la Fiscalía, el señor demandante también ha adelantado acciones: Por medio de fallo de agosto 10 de 2007, esta Sala Penal declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales que el señor González Mancilla solicitó frente a las actuaciones de la DIAN, de la Fiscalía y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia realizadas en el proceso que terminó con la sentencia condenatoria emitida el 29 de octubre de 2004 (folios 149 ss./anexos, 53 ss./cuaderno original 2).

El mismo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, la Fiscalía y la DIAN, porque, en su concepto, en el trámite del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria de marzo 31 de 2004 se violaron sus derechos fundamentales. Este Tribunal, por medio de fallo de agosto 28 de 2007, declaró improcedente la tutela solicitada (folios 135 ss./anexos, 15 ss./principal 1).

Sobre las actuaciones de los servidores de la DIAN, de acuerdo con lo informado al señor González por esa entidad en oficio de marzo 6 de 2008, se adelantaron procesos disciplinarios que culminaron con la absolución de los implicados (127, 131/anexos). Acerca de las actividades de esos empleados estatales, la Fiscalía adelantó una averiguación penal, a la que vinculó mediante indagatorias a varios de ellos, como probó el demandante al aportar varias piezas procesales (240, 260/1).

Aunque no se conoce el estado actual de esa investigación, lo acreditado es que la institución competente la asumió. El señor González Mancilla quiere que el Tribunal reviva esas actuaciones disciplinarias y penales, sin aportar ningún elemento de juicio que permita siquiera sospechar que con ellas se le desconocieron derechos fundamentales.

Solo expresa su desacuerdo con la forma como se adelantaron los procesos, situación que, se repite, ya fue valorada y decidida por las autoridades competentes, que no pueden ser suplantadas por el juez de tutela. Tampoco puede ser usada la tutela como una herramienta de revisión de las actuaciones y decisiones de las entidades públicas, porque para ello existen en los procedimientos ordinarios diversos mecanismos, como la proposición de excepciones y los recursos.

La acción de tutela no es una instancia adicional de los procedimientos judiciales o administrativos y solo procede cuando se prueba la violación de un derecho fundamental. Por ello, el Tribunal no puede ingresar en el análisis del fondo de las decisiones tomadas por la DIAN, lo que solo podría hacer si encuentra probado que efectivamente se violaron derechos fundamentales.

Al revisar los documentos aportados en este trámite, la Sala observa que el señor González ha podido intervenir en los procedimientos administrativos adelantado por la DIAN, oportunidad que se ha materializado por medio de múltiples peticiones y reclamos hechos por él ante esa entidad, como consta en el expediente. Tan cierto es ello que conoce las actuaciones y que tiene copias de las mismas.

El hecho que el actor no comparta las decisiones de la DIAN, por tener punto de vista diferente a la administración o por tener una concepción confusa de lo que se ha hecho en los procesos, no constituye vulneración de sus derechos. Las peticiones que él ha elevado ante la DIAN le han sido contestadas. Así se puede ver en este expediente, en el que obran respuestas que se le dieron con oficios de marzo 6 de 2008, marzo 31 de 2008, abril 11 de 2008, enero 2 de 2013, entre otros, aportados por el demandante (folios 84 ss., 90 ss., 95 ss., 117 ss./1).

En las contestaciones se le informa sobre el estado de los procedimientos, las destinaciones de los productos de los embargos, los pagos hechos, las obligaciones que se van cancelando y las que quedan pendientes, las acciones adelantadas para resolver sus inquietudes y los resultados de las investigaciones pedidas por él. Ahora bien, su solicitud fechada en agosto 29 de 2012 fue contestada con oficio de noviembre 21 de 2012.

En la petición, nuevamente se refiere a las actuaciones que él considera que han sido irregulares y en la respuesta la DIAN, de manera clara y concisa, le reitera lo que ya le había contestado en otras oportunidades sobre el tema. La disconformidad del solicitante con lo que se le ha respondido no es vulneración de derechos, porque la administración no está obligada a resolver siempre a favor del peticionario, sino a suministrarle la información que él requiere o a solucionar, afirmativa o negativamente, la situación planteada (folios 103 ss., 115 ss./1).

En este orden de ideas, la Sala concluye que no se han violado los derechos al debido proceso, ni a la defensa, así como tampoco el de petición. De igual manera, no hay pruebas en el sentido que se le haya impedido acceder a la administración de justicia. Por el contrario, la presentación de varias denuncias penales y disciplinarias tramitadas por la Fiscalía y el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, la demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que fue resuelta de fondo, y la interposición, trámite y decisión de varias acciones de tutela, demuestran que el señor González ha podido utilizar los medios de defensa judicial que ha considerado pertinentes. 2.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor Fernando González Mancilla frente a la DIAN. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA