Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2013-04339

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-08

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/PRUEBA PERICIAL/Regulación especial para la culminación de ese descubrimiento, art. 415 de la ley 906. “El artículo 250 de la Constitución Política establece que la presentación del escrito de acusación tiene como finalidad dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.

Para cumplir con esas exigencias, la misma norma ordena que, en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. “Como la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia en el artículo 29 de la Constitución Política, el organismo acusador, para hacer efectivos esos principios probatorios del juicio oral, debe hacer públicos, explícitos, todos los medios de prueba con los que cuenta, con el fin que el acusado y su defensa los conozcan y puedan así planificar adecuadamente su estrategia de contradicción o de aceptación de los cargos, según sea el caso.

“En lo que tiene que ver con la prueba pericial, la ley procesal penal ha establecido una regulación especial para la culminación de ese descubrimiento, cual es la consagrada en el canon 415 de la ley 906, que permite que el informe base de la opinión pericial pueda ser puesto en conocimiento de las demás partes e intervinientes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia en la que se recibirá la peritación. “Quiere decir lo anterior que la parte que requiere el dictamen pericial (Fiscalía o Defensa) puede enunciarlo en el momento procesal que le corresponda, pero cuenta con un término especial para entregarlo.

CITAS: Casación Penal, auto del 16 de octubre de 2013, radicación 42.315, fuente: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencial Penal, segundo semestre de 2013. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., extracto en pág. 266 y texto completo en disco compacto. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-60-00033-2013-04339 Acusados Juan David Torres Arcila, Edison Andrés Gómez Fernández (Transporte de estupefacientes) y Jorge Andrés Alzate Herrera (Transporte de estupefacientes y Porte ilegal de arma) Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Julio tres (3) de dos mil catorce (2014) Acta número 092 Audiencia de lectura de auto Julio ocho (8) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:00 a.m. El Tribunal resuelve el recurso de apelación que la Defensa del procesado Jorge Andrés Alzate Herrera interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia en la audiencia preparatoria realizada en febrero 24 de 2014, por medio del cual admitió una prueba pericial.

1. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En la audiencia preparatoria, la Fiscalía solicitó como prueba el informe sobre la identificación definitiva de la sustancia incautada en este caso, que emita el laboratorio forense del CTI conocido como LABICI, el cual se introducirá con el testimonio del perito que lo suscriba. El señor Fiscal anunció que no tiene en su poder el informe.

Los dos defensores se opusieron a la admisión de ese informe y del testimonio de quien lo realice porque no se ha cumplido con el descubrimiento de la prueba, de conformidad con los artículos 344 y 346 de la ley 906 de 2004, ya que con esa omisión se vulnera el derecho de contradicción. El Juzgado admitió la prueba, porque se cumplió con el descubrimiento, ya que desde el escrito de acusación la Fiscalía informó que tendrá ese medio de conocimiento para presentar en el juicio, y puede hacer uso del artículo 415 de la ley 906 que le permite trasladar el informe por lo menos cinco días antes de la audiencia de juicio.

Si llega ese plazo y no se ha cumplido con el traslado, se excluirá. El señor Juez dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (la que no precisó) es mejor decretar las pruebas. El señor defensor del procesado Jorge Andrés Alzate Herrera apeló la decisión, pidió que se revoque y que se excluyan el informe base de la opinión pericial y el testimonio del perito que lo suscriba.

Estimó que con la omisión de descubrimiento se vulnera el principio de contradicción, ya que la defensa no contará con el tiempo necesario para preparar la controversia del dictamen, no se conoce la identidad del perito y, por tanto, no se sabe a quién se citará al juicio. Explicó que el artículo 415 de la ley 906 establece un lapso para presentar el informe pericial, pero advierte expresamente que el mismo se otorga sin perjuicio de las reglas de descubrimiento de la prueba.

La Fiscalía y el Ministerio Público pidieron confirmar el auto, porque, en su concepto, la prueba sí se descubrió al ser puesta su existencia en conocimiento de los sujetos procesales, y el artículo 415 de la ley 906 señala el término para entregar el informe a las demás partes e intervinientes. El señor defensor de los acusados Gómez y Torres apoyó la apelación, porque la Fiscalía no se fundamentó en el artículo 415 mencionado y porque con la admisión de la prueba se viola el principio de igualdad “de armas”.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, por la naturaleza del asunto sometido a debate, relacionado con la posible omisión de descubrimiento probatorio, que traería como consecuencia el rechazo del medio de conocimiento, situación que equivale a su exclusión, por violación de garantías fundamentales, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política, 347 y 177-5 de la ley 906 de 2004.

El artículo 250 de la Constitución Política establece que la presentación del escrito de acusación tiene como finalidad dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Para cumplir con esas exigencias, la misma norma ordena que, en el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.

Como la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, como consecuencia de la consagración del principio de presunción de inocencia en el artículo 29 de la Constitución Política, el organismo acusador, para hacer efectivos esos principios probatorios del juicio oral, debe hacer públicos, explícitos, todos los medios de prueba con los que cuenta, con el fin que el acusado y su defensa los conozcan y puedan así planificar adecuadamente su estrategia de contradicción o de aceptación de los cargos, según sea el caso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en auto del 16 de octubre de 2013 (radicación 42.315)[1], al hacer un estudio de la regulación del descubrimiento probatorio en la ley 906 de 2004, ha enseñado: “De conformidad con el sentido natural de las palabras (regla básica de interpretación) se tiene que por descubrir se entiende manifestar, hacer patente, destapar, poner en conocimiento una cosa que se ignoraba.

Exhibir significa mostrar las pruebas ante quien corresponda. Y entregar es poner una cosa en manos de otro, devolver, restituir. En ese contexto, si bien el descubrimiento puede hacerse por medio de manifestaciones orales (verbalizado, dice la defensa), también lo es que, por disposición del mismo legislador ello igual se cumple cuando se ponen las cosas en las manos del otro o, por cualquier vía, se brinda el conociendo a quien no lo tenía.” De acuerdo con lo anterior, para aplicarlo al caso concreto, el descubrimiento del medio de prueba se inicia con su enunciación y culmina con la posibilidad de acceso que las partes e intervinientes tengan al elemento de prueba.

La Fiscalía debe hacer la enunciación de los medios de conocimiento que tiene en su poder desde la presentación del escrito de acusación y la Defensa tiene que cumplir con la misma en la audiencia preparatoria (artículos 337 y 356, numerales 2 y 3, de la ley 906 de 2004). Pero en lo que tiene que ver con la prueba pericial, la ley procesal penal ha establecido una regulación especial para la culminación de ese descubrimiento, cual es la consagrada en el canon 415 de la ley 906, que permite que el informe base de la opinión pericial pueda ser puesto en conocimiento de las demás partes e intervinientes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia en la que se recibirá la peritación. Quiere decir lo anterior que la parte que requiere el dictamen pericial (Fiscalía o Defensa) puede enunciarlo en el momento procesal que le corresponda, pero cuenta con un término especial para entregarlo.

En este evento, el señor Fiscal, desde el escrito de acusación, anunció la existencia de la prueba pericial sobre identificación definitiva de la sustancia incautada; es decir, puso en conocimiento de los sujetos procesales ese medio probatorio, cuyo contenido, de conformidad con las normas mencionadas, puede entregarles en el lapso fijado por el canon 415 del Código Procesal que rige esta actuación. La disposición referida fija precisamente el término de cinco días antes de la audiencia en que se va a practicar la pericia para que la otra parte pueda preparar la controversia de la prueba.

En este orden de ideas, la admisión de la prueba pericial se confirmará. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, CONFIRMA el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia decretó la práctica de prueba pericial sobre identificación definitiva de la sustancia incautada en este caso, pedida por la Fiscalía. Este auto queda notificado en estrados y en su contra no proceden recursos.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencial Penal, segundo semestre de 2013. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., extracto en pág. 266 y texto completo en disco compacto.