DESCUBRIMIENTO PROBATORIO/ENTREVISTA/Recibida después de audiencia preparatoria, puede usarse en el juicio oral para ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad. “La Sala comparte los argumentos de los apelantes, porque encuentra que tienen respaldo claro en los artículos 393 y 403 de la ley 906 de 2004, que establecen que cualquier declaración hecha por una persona por fuera del juicio oral puede ser usada para ayudar a la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad.
PRUEBA DE DESCARGO/Principio de contradicción/igualdad entre las partes. “No se ha discutido, porque es una realidad evidente, que en la audiencia preparatoria, oportunamente la defensa descubrió y solicitó como su prueba el testimonio de (…); pero la Fiscalía tiene también el derecho de contradicción de la prueba, consagrado para todas las partes procesales en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 15 de la ley 906 de 2004.
Por ello, no solo está obligada a descubrir los medios cognoscitivos que tenga en su poder, sino que, del mismo modo que lo hace la defensa con la prueba de cargo, cuenta con la facultad de obtener elementos para confrontar la prueba de descargo, con lo que se materializa el derecho a la igualdad entre las partes. “Cuando la defensa descubre sus pruebas, la Fiscalía puede lícitamente, en ejercicio del derecho de contradicción, entrar en contacto con ellas para conocerlas y poderlas controvertir en el juicio, siendo la entrevista una de las formas válidas para lograrlo.
CITAS: Del Tribunal de Armenia, autos de mayo 16 de 2014, radicación 63-001- 60-00033-2013-02652, M.P. Jhon Jairo Cardona Castaño; junio 6 de 2014, radicación 63-001-60-00033-2013-02065, M.P. Claudia Patricia Rey Ramírez. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63-190-61-06380-2012-80163 Delitos: Homicidios y Porte ilegal de armas Acusado Jhon Alexánder Mesa Trujillo Occisos Alexánder Orozco Flórez, José Arcadis Ramos y Mario Hernán Suárez Quiceno Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de junio veintiséis (26) de dos mil catorce (2014) Acta número 088 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto leído en audiencia realizada en Julio ocho (8) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la Procuraduría y la apoderada de la víctima contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en febrero 5 de 2014, por medio del cual negó la utilización de una entrevista para impugnar la credibilidad de una testigo.
ANTECEDENTES RELEVANTES En la audiencia de juicio oral, durante la recepción del testimonio de la señora Rube Emilse Ríos Restrepo, citada por la defensa, el señor Fiscal anunció que utilizaría, para impugnar su credibilidad, una entrevista recibida a ella por la Policía Judicial. Al ser requerido, por solicitud de la defensa, el Fiscal explicó que como la prueba testimonial que se practicaba solo fue conocida por esa entidad en la audiencia preparatoria, dispuso que la Policía Judicial recibiera la versión a la declarante.
El señor defensor se opuso al uso de ese elemento, porque apenas en ese momento del contrainterrogatorio fue mencionado por la Fiscalía, institución que no cumplió con la obligación de descubrimiento probatorio; por lo que, si se permite el uso de la entrevista, se vulneran principios procesales como la publicidad, la lealtad y la contradicción. Escuchados el señor Agente del Ministerio Público y la señora apoderada de las víctimas, quienes apoyaron la pretensión de la Fiscalía, el Juzgado decidió no admitir la utilización de ese elemento probatorio.
En su auto, el señor Juez de primera instancia adujo que uno de los principios fundantes del sistema acusatorio es el descubrimiento de la prueba, el que también debe cumplirse con los elementos materiales probatorios, ya que, aunque la investigación de la Fiscalía no culmina con la acusación, la que adelante luego no puede hacerse a espaldas de la defensa.
Como la entrevista no fue descubierta, no es posible admitir su utilización. La Fiscalía, la víctima y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y pidieron que se revoque para permitir el uso de la entrevista con el fin de impugnar la credibilidad de la testigo. El señor Fiscal destacó que la entrevista se realizó después de la audiencia preparatoria, porque fue en esa diligencia en la que la defensa descubrió el testimonio de la señora Ríos Restrepo.
Como la labor de la Fiscalía no culmina con la acusación, ordenó a la Policía Judicial entrevistar a los testigos de la defensa, en una actividad que no puede reprocharse, porque las pruebas no son exclusivas de la parte que las pide, y que tuvo como finalidad conocer sus versiones para usar las entrevistas como ayuda (que no como medio de prueba) en la forma permitida por el artículo 393 de la ley 906 de 2004.
La señora apoderada de la víctima expuso que el elemento probatorio al que se opone la defensa no va a ser introducido como prueba en el juicio, sino que va a ser usado para impugnar la credibilidad de una testigo. Aunque la regla general es el descubrimiento, existen situaciones especiales, como esta, en las que hay necesidad de aclarar la credibilidad del testimonio y la ley no obliga a trasladar a las demás partes las entrevistas.
El señor agente del Ministerio Público, luego de advertir que el recurso de apelación es procedente por haber sido interpuesto contra una decisión tomada en el juicio, argumentó que las entrevistas no son elementos materiales probatorios y, por tanto, no son pruebas, razón por la que no es necesario descubrirlas. En este caso, solo se usará para impugnar credibilidad, de conformidad con el canon 403 de la ley 906.
El señor defensor, como no apelante, cuestionó la procedencia del recurso de apelación, ya que, si la entrevista no es prueba, la alzada no es pertinente y debe declararse desierta. Luego, subsidiariamente pidió la confirmación del auto, porque al omitirse el descubrimiento probatorio se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso y se desconocieron las normas rectoras de la ley 906 que consagran la publicidad, la lealtad y la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Como lo han resaltado todos los sujetos procesales, el proceso penal regido por la ley 906 de 2004, en la etapa del juicio, está gobernado por el principio de publicidad de las pruebas, que se hace efectivo por medio del descubrimiento probatorio, el cual, a su vez, garantiza la igualdad entre las partes y el derecho de contradicción, consagrados en el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política y en el artículo 29 de la misma normativa, como integrantes del derecho fundamental al debido proceso, con el fin que cada parte pueda conocer con anticipación las pruebas de su contra parte y pueda definir claramente su estrategia, de acuerdo con la respectiva teoría del caso.
La vulneración del deber de descubrimiento probatorio por alguna de las partes se convierte en violación de garantías constitucionales, y cualquier prueba que se practique o aduzca en el juicio oral, en esas condiciones, es ilícita (inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, artículos 23, 346 y 455 de la ley 906 de 2004). Por ello, como la prueba ilícita debe ser excluida del juicio, en los casos en que se debate el cumplimiento de ese descubrimiento, procede el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 177 de la ley 906 de 2004.
Como la decisión recurrida se refiere a este tema, la Sala puede pronunciarse en segunda instancia. Para abordar el análisis de la situación que se ha presentado en este caso, es necesario recordar el contexto dentro del que se ha presentado el debate. La señora Rube Emilse Ríos Restrepo rinde su testimonio, pedido por la defensa en la audiencia preparatoria y no conocido con anterioridad por la Fiscalía. En el contrainterrogatorio, el señor Fiscal iba a utilizar una entrevista recibida a dicha declarante después de la audiencia preparatoria y ha anunciado que con esa versión pretende impugnar su credibilidad.
La Fiscalía no ha pedido que se introduzca como prueba ese elemento material que tiene en su poder; ha sido clara en que lo usará para el fin mencionado. La Sala comparte los argumentos de los apelantes, porque encuentra que tienen respaldo claro en los artículos 393 y 403 de la ley 906 de 2004, que establecen que cualquier declaración hecha por una persona por fuera del juicio oral puede ser usada para ayudar a la memoria del testigo o para impugnar su credibilidad.
No se ha discutido, porque es una realidad evidente, que en la audiencia preparatoria, oportunamente la defensa descubrió y solicitó como su prueba el testimonio de la señora Rube Emilse Ríos Restrepo; pero la Fiscalía tiene también el derecho de contradicción de la prueba, consagrado para todas las partes procesales en los artículos 29 y 250 de la Constitución Política y 15 de la ley 906 de 2004.
Por ello, no solo está obligada a descubrir los medios cognoscitivos que tenga en su poder, sino que, del mismo modo que lo hace la defensa con la prueba de cargo, cuenta con la facultad de obtener elementos para confrontar la prueba de descargo, con lo que se materializa el derecho a la igualdad entre las partes. Como consecuencia de lo anterior, cuando la defensa descubre sus pruebas, la Fiscalía puede lícitamente, en ejercicio del derecho de contradicción, entrar en contacto con ellas para conocerlas y poderlas controvertir en el juicio, siendo la entrevista una de las formas válidas para lograrlo.
Y en este punto la Sala reitera una precisión que ha hecho en los autos de mayo 16 de 2014 (radicación 63-001-60-00033-2013-02652)[1] y de junio 6 de 2014 (radicación 63-001-60-00033-2013-02065)[2], en el sentido que la función de investigación de la Fiscalía cesa con la presentación de la acusación (artículos 294 y 175, ley 906), razón por la cual el contacto que tenga con los medios de conocimiento descubiertos por la defensa durante la etapa del juicio no puede tener como fin allegar nuevas pruebas sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad de las personas procesadas; sino únicamente obtener elementos que le permitan la contradicción de esas pruebas, por los mecanismos de impugnación y refutación establecidos en la ley 906 de 2004.[3] Para el Tribunal, las reglas de descubrimiento exigidas para las pruebas que se van a debatir en el juicio oral no se aplican a las manifestaciones hechas por el testigo con anterioridad a esa audiencia o, incluso, en el mismo juicio, bien porque estén contenidas en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios, cuando las mismas van a ser utilizadas únicamente para efectos de ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad del testigo.
Lo importante es que la contra parte tenga la oportunidad de controvertir, en la misma audiencia, lo expresado en esas versiones precedentes, siempre y cuando sean usadas debidamente con los fines anotados. Distinto sucedería cuando dichas manifestaciones se van a utilizar como pruebas de referencia, caso en el cual sí deben aplicarse estrictamente las reglas de descubrimiento probatorio general o excepcional contenidas en el Código procesal que rige esta actuación. En síntesis, la Sala concluye que debe permitirse a la Fiscalía el uso de la entrevista recibida por la Policía Judicial a la señora Rube Emilse Ríos Restrepo, para ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad de la testigo, razón por la que se revocará el auto apelado.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, RESUELVE REVOCAR el auto recurrido. En consecuencia, se admite la utilización de la entrevista recibida por la Policía Judicial a la señora Rube Emilse Ríos Restrepo, para ayudar a la memoria o impugnar la credibilidad de la testigo.
Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Con ponencia de quien ahora cumple igual función. [2] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. [3] Las decisiones del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página web de la Corporación, www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co