APELACIÓN CONTRA DECISIONES QUE ADMITEN Y DECRETAN PRUEBAS PARA EL JUICIO/Precedente Jurisprudencial. “Aunque el artículo 177 de la ley 906 de 2004 no establece la procedencia de la apelación contra las decisiones que admiten y decretan pruebas para el juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un precedente jurisprudencial al respecto, reiterado en auto del 11 de septiembre de 2013 (radicación 41.790), según el cual, los autos que decretan pruebas en la audiencia preparatoria son apelables, siempre que en la oportunidad procesal debida la contraparte haya presentado oposición frente a las mismas..”.
ADMISIÓN DE PRUEBAS/PRUEBA PERICIAL/Cadena de custodia, acreditación y autenticación. “La alegación del apelante sobre la posible falta de identidad entre la sustancia examinada por la perita de Medicina Legal, la analizada por el perito en PIPH y la incautada al señor procesado no tiene que ver con la admisibilidad de la prueba pericial, sino que se relaciona, como acertadamente lo dijo la señora Jueza de primera instancia, con la acreditación de la autenticidad de la prueba; es decir, con la demostración de que el elemento material probatorio o evidencia física obtenidos durante la investigación son los mismos que se presentan en el juicio, la cual corresponde a la parte que los allegue, como lo declara expresamente el artículo 277 de la ley 906 de 2004.
“La discusión sobre la autenticidad de esos elementos y evidencias no tiene que ver con la admisibilidad de la prueba, sino con la aplicación del procedimiento de cadena de custodia, regulado en los artículos 254 y siguientes de la ley 906 de 2004 y con la valoración probatoria, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto de 5 de agosto de 2009 (radicación 31.898)…”.
“Siendo así las cosas, los argumentos que plantea el apelante no son idóneos para fundamentar la inadmisión de los medios de prueba, sino que corresponden a los criterios de valoración que deben exponerse en los alegatos de clausura para que sean tenidos en cuenta por el Juzgador en la sentencia. PRUEBA DOCUMENTAL/Ingreso en el juicio de certificado del centro de atención para la drogadicción “En lo que respecta al documento privado emitido por el centro de atención para la drogadicción el cual se pretende que sea introducido por el investigador de la Defensa quien en desarrollo de sus labores lo obtuvo, el artículo 429 de la ley 906 de 2004, reformado por el canon 63 de la ley 1453 de 2011 establece de manera clara que el documento podrá ser ingresado en el juicio por “uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”.
La redacción de la disposición es clara y de ella se concluye que la ley no prevé la obligación de que la prueba documental tenga que ser introducida en la audiencia por medio de quien elaboró, firmó o produjo, pues, es apenas lógico que los investigadores no la confeccionan. La discusión sobre la autenticidad del documento se dará en la audiencia de juicio oral, de acuerdo con las reglas procesales fijadas para esta clase de medio probatorio…”.
“El procesado, por no ser investigador y por no ser el autor del documento, no puede introducir esa prueba en el juicio. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Delitos: Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Radicación 63-001-60-00033- 2012- 06706 Procesado: Mario Fernando Serna Garzón Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia aprobado por la Sala en sesión de Julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) Acta número 096 Audiencia de lectura de decisión Julio catorce (14) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:00 a.m. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, durante la audiencia preparatoria, por medio del cual decidió sobre solicitudes probatorias.
ANTECEDENTES PROCESALES En desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el 16 de diciembre de 2013, la Defensa solicitó la inadmisión de la prueba pericial pedida por la Fiscalía sobre la clase de sustancia analizada por el Instituto de Medicina Legal. El señor defensor expresó de manera enfática que no pedía la exclusión de ese medio de conocimiento, sino que cuestionaba su admisibilidad, porque al revisar el informe de la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H.) se observa que no quedó remanente del material estudiado para análisis posteriores, a pesar de lo cual la Fiscalía informa que se realizó dictamen sobre el mismo por Medicina Legal.
Agregó que con los elementos que la Fiscalía descubrió también se conoció que no existe identidad entre las personas que sirvieron como custodios de ese objeto. Fundamentó su pedimento en los artículos 213, 216, 275 y 277 de la ley 906 de 2004, relacionados con el procedimiento de cadena de custodia que debe aplicarse a los elementos materiales probatorios y con la acreditación de su autenticidad e identidad.
El señor defensor también solicitó que se admitiera como prueba de descargo una certificación expedida por un centro de atención para la drogadicción, sobre la atención requerida por el señor procesado, la cual se introduciría en el juicio por el investigador de la Defensa John Javier Nieto Marín o por el acusado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento admitió como prueba de la Fiscalía el dictamen pericial que se rendirá por la perita de Medicina Legal en el juicio sobre la clase de sustancia incautada y negó la incorporación como prueba del documento que contiene la certificación de un centro de tratamiento de personas con problemas de adicción a las drogas solicitado por la Defensa.
Para desestimar la oposición del señor defensor a la admisión de la prueba pericial de la Fiscalía, la señora Jueza expresó que los argumentos del opositor no tienen qué ver con la pertinencia de la prueba, sino con la cadena de custodia, aspecto que no impide su admisión y que debe ser discutido en el juicio oral, como lo ha declarado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 8 de agosto de 2012 (radicado 39.416).
Por tanto, en esa oportunidad procesal podrá formular las objeciones que considere necesarias. Sobre la prueba documental referida, el Juzgado precisó que como se trata de un documento privado, su autenticidad debe ser probada por medio de su autor, y ni el investigador de la defensa ni el acusado lo fueron. SUSTENTACION DE LA APELACIÓN Las dos decisiones mencionadas fueron las apeladas por la Defensa, que ha pedido que se revoquen.
Acerca de la admisión del dictamen pericial, reiteró las razones que expuso para oponerse y agregó que la Fiscalía no ha exhibido la documentación que acredite el cumplimiento de la cadena de custodia del elemento que fue examinado por la perita de Medicina Legal. Al no acreditarse la identidad del objeto de prueba, el dictamen no puede ser admitido.
En relación con la inadmisión del documento de la Defensa emitido por el centro de atención para la drogadicción, el apelante destacó que su introducción se hará por medio del investigador testigo de la Defensa, persona idónea para ese acto procesal, porque fue quien lo obtuvo y su incorporación es indispensable para la teoría del caso en favor del enjuiciado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Aunque el artículo 177 de la ley 906 de 2004 no establece la procedencia de la apelación contra las decisiones que admiten y decretan pruebas para el juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1] ha fijado un precedente jurisprudencial al respecto, reiterado en auto del 11 de septiembre de 2013 (radicación 41.790), según el cual, los autos que decretan pruebas en la audiencia preparatoria[2] son apelables, siempre que en la oportunidad procesal debida la contraparte haya presentado oposición frente a las mismas. 2.
En lo atinente a la admisión del dictamen pericial solicitado por la Fiscalía, que se emitirá en el juicio por una experta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, relativo a la clase de sustancia que presuntamente se incautó al procesado, la Sala comparte plenamente la argumentación del Juzgado de primera instancia, la que se fundamenta en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia reiterado en la decisión citada en primera instancia, de acuerdo con el cual, los defectos en la cadena de custodia no impiden la admisión del medio de prueba, sino que son materia de discusión en el juicio oral, porque tienen que ver con su valoración[3].
La alegación del apelante sobre la posible falta de identidad entre la sustancia examinada por la perita de Medicina Legal, la analizada por el perito en PIPH y la incautada al señor procesado no tiene que ver con la admisibilidad de la prueba pericial, sino que se relaciona, como acertadamente lo dijo la señora Jueza de primera instancia, con la acreditación de la autenticidad de la prueba; es decir, con la demostración de que el elemento material probatorio o evidencia física obtenidos durante la investigación son los mismos que se presentan en el juicio, la cual corresponde a la parte que los allegue, como lo declara expresamente el artículo 277 de la ley 906 de 2004.
La discusión sobre la autenticidad de esos elementos y evidencias no tiene que ver con la admisibilidad de la prueba, sino con la aplicación del procedimiento de cadena de custodia, regulado en los artículos 254 y siguientes de la ley 906 de 2004 y con la valoración probatoria, como lo ha declarado la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, en auto de 5 de agosto de 2009 (radicación 31.898), así: “La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan –como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.
Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio.
En cambio, los comprobados defectos de la cadena de custodia, acreditación o autenticidad de la evidencia o elemento probatorio, podrían conspirar contra la eficacia, credibilidad o asignación de su mérito probatorio, aspectos éstos a los que tendrá que enfilar la crítica la parte contra la cual se aduce. La última es la solución adoptada por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al sentar en el artículo 273 los criterios de valoración: “La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe.[4]” Siendo así las cosas, los argumentos que plantea el apelante no son idóneos para fundamentar la inadmisión de los medios de prueba, sino que corresponden a los criterios de valoración que deben exponerse en los alegatos de clausura para que sean tenidos en cuenta por el Juzgador en la sentencia. 3.
En lo que respecta al documento privado emitido por el centro de atención para la drogadicción el cual se pretende que sea introducido por el investigador de la Defensa quien en desarrollo de sus labores lo obtuvo, el artículo 429 de la ley 906 de 2004, reformado por el canon 63 de la ley 1453 de 2011 establece de manera clara que el documento podrá ser ingresado en el juicio por “uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física”.
La redacción de la disposición es clara y de ella se concluye que la ley no prevé la obligación de que la prueba documental tenga que ser introducida en la audiencia por medio de quien elaboró, firmó o produjo, pues, es apenas lógico que los investigadores no la confeccionan. La discusión sobre la autenticidad del documento se dará en la audiencia de juicio oral, de acuerdo con las reglas procesales fijadas para esta clase de medio probatorio[5].
Lo que también debe quedar claro es que el procesado, por no ser investigador y por no ser el autor del documento, no puede introducir esa prueba en el juicio. Por tanto, esa disposición legal permite que en este caso sea totalmente procedente que el investigador incorpore en el juicio el documento relacionado, porque, de acuerdo con lo anunciado por la Defensa, él lo obtuvo en cumplimiento de las labores que le fueron encomendadas.
En consecuencia, se admitirá esa prueba. DECISIÓN Por lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la admisión, como prueba de la Fiscalía, del dictamen pericial de la experta del Instituto de Medicina Legal, relacionado con el análisis de una sustancia.
SEGUNDO: REVOCAR la negativa de incorporación en el juicio como prueba de la Defensa, del documento emitido por el centro de atención para la drogadicción y, en su lugar, ADMITIRLO como tal, siempre que sea introducido por medio del investigador de la Defensa que lo recolectó. Esta decisión queda notificada en estrados y en su contra no procede recurso alguno. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Honorable Cote Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal, varios números.
Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda. (extractos en libros y textos completos en discos compactos). [2] Sobre la procedencia de la apelación contra decisiones relacionadas con pruebas proferidas en la audiencia del juicio oral, puede consultarse auto del 20 de marzo de 2013 (radicación 39.516), de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [3] Ver, por ejemplo, auto de 5 de agosto de 2009 (radicación 31.898), de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [4] (cita hecha en el texto original) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación No. 25920. [5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2012 (radicación 38187), Magistrado ponente Doctor Julio Enrique Socha Salamanca.