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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00059-2012-01057

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-15

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN O EVENTUALIDAD “Los procesos judiciales están regidos por el principio de derecho procesal conocido como de preclusión o eventualidad, según el cual las partes deben ejercer sus actividades dentro de las oportunidades fijadas en la ley, de acuerdo con los objetivos de cada fase del proceso, sin que, por regla general, puedan revivirse las etapas que ya han sido superadas y, por tanto, sin que puedan repetirse debates ya decididos.

“El artículo 339 de la ley 906 establece claramente las fases de la audiencia de formulación de acusación. Según tal norma, luego de corrido el traslado del escrito de acusación, las partes e intervinientes intervendrán para expresar, entre otras, las causales de incompetencia. La regla 341 del mismo ordenamiento prevé que cuando se presente impugnación de competencia, el superior jerárquico del Juez resolverá sobre la misma.

Con esa decisión culmina el trámite con el que se fija la competencia para conocer del juicio. “El funcionario competente deberá asumir el proceso en el estado en que se encuentra; es decir, deberá continuar con los pasos siguientes de la audiencia de formulación de acusación, diferentes a la definición de competencia, que ya fue superado.

“La Fiscalía es una sola y la Defensa también, por lo que no pueden considerarse como sujetos procesales cambiantes por el solo hecho de que varíen las personas que las representen, quienes deben asumir sus funciones de acuerdo con el estado del proceso en que las toman. Si cada que una institución remplaza a su representante en el proceso pudieran revivirse las fases procesales ya superadas, las actuaciones se volverían interminables y se atentaría contra la seguridad jurídica que debe caracterizar los actos judiciales.

CITAS: Casación penal, auto de Junio 22 de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, radicación 36611, Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Primer semestre de 2011. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., 2011, pág. 282 y disco compacto; Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960; Doctrina: QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría General del Proceso. Bogotá: TEMIS, 2000, p. 455. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Impugnación de competencia Radicación: 63-001-60-00059-2012-01057 Delito Extorsión Acusados: Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas y John Faber Trejos Tamayo Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Julio quince (15) de dos mil catorce (2014) Acta número 100 La Sala se refiere al trámite de impugnación de la competencia para asumir el conocimiento del juicio promovido para establecer si los señores Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas y John Fáber Trejos Tamayo son o no responsables de la comisión de un delito de Extorsión. La Fiscalía 19 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Armenia presentó el escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Segundo de esa categoría de esta capital, con función de conocimiento.

En la audiencia de formulación de acusación, realizada en abril 10 de 2014, en el momento procesal oportuno, la Fiscalía impugnó la competencia del señor Juez Penal Municipal, razón por la que la actuación se envió a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad. Correspondió el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, despacho que el 29 de mayo de 2014 realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía, que había impugnado la competencia del Juez municipal, impugnó también la competencia del Juzgado de circuito y dijo que del juicio debía conocer el municipal, impugnación coadyuvada por la Defensa.

Por tanto, el expediente se envió a esta Sala. Al revisar la actuación, el Tribunal observa que en este caso se revivió indebidamente el debate sobre un problema jurídico que ya había sido resuelto. Los procesos judiciales están regidos por el principio de derecho procesal conocido como de preclusión o eventualidad, según el cual las partes deben ejercer sus actividades dentro de las oportunidades fijadas en la ley, de acuerdo con los objetivos de cada fase del proceso, sin que, por regla general, puedan revivirse las etapas que ya han sido superadas y, por tanto, sin que puedan repetirse debates ya decididos.

La doctrina destaca cómo el principio de preclusión garantiza la seguridad jurídica. Al respecto, los profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto exponen: “El proceso se organiza en etapas preclusivas y en cada una de ellas se prescribe una actividad, de tal manera que transcurrida la etapa se agota la oportunidad procesal, bien porque se actúe acertada o equivocadamente, o porque se omita la actuación. Hay un orden trazado al procedimiento para obtener una estabilidad jurídica definitiva con respecto a las oportunidades procesales ya agotadas, impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio, o la actividad contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad expresa o tácita)”.[1] La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo este principio se aplica en el proceso penal.

Así, en auto de junio 22 de 2011 (radicación 36611)[2], expuso: “Una de las características del derecho procesal colombiano, es el carácter preclusivo de sus actos. Tal circunstancia conlleva que cada trámite procesal se cumpla a partir de etapas previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y los demás sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, se ha precisado: ‘La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.

El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.’ [3] Posición reiterada en pronunciamiento de 15 de marzo de 2008, dentro de la sentencia radicada bajo el número 30107, al indicar: ‘En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales.’ (….)” El artículo 339 de la ley 906 establece claramente las fases de la audiencia de formulación de acusación. Según tal norma, luego de corrido el traslado del escrito de acusación, las partes e intervinientes intervendrán para expresar, entre otras, las causales de incompetencia. La regla 341 del mismo ordenamiento prevé que cuando se presente impugnación de competencia, el superior jerárquico del Juez resolverá sobre la misma.

Con esa decisión culmina el trámite con el que se fija la competencia para conocer del juicio. El funcionario competente deberá asumir el proceso en el estado en que se encuentra; es decir, deberá continuar con los pasos siguientes de la audiencia de formulación de acusación, diferentes a la definición de competencia, que ya fue superado.

La Fiscalía es una sola y la Defensa también, por lo que no pueden considerarse como sujetos procesales cambiantes por el solo hecho de que varíen las personas que las representen, quienes deben asumir sus funciones de acuerdo con el estado del proceso en que las toman. Si cada que una institución remplaza a su representante en el proceso pudieran revivirse las fases procesales ya superadas, las actuaciones se volverían interminables y se atentaría contra la seguridad jurídica que debe caracterizar los actos judiciales.

En el presente caso, el trámite de la impugnación de competencia ya había culminado. Al iniciarse la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, la Fiscalía impugnó la competencia de ese Despacho y dijo que el juicio debía ser dirigido por un Juzgado Penal del Circuito.

Como lo ordenan los artículos 341 y 36 --numeral 3-- de la ley 906 de 2004, el proceso se envió al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, por ser los superiores jerárquicos del Juzgado Municipal y los competentes para resolver sobre el asunto, y correspondió al Juzgado Quinto, cuya titular debió pronunciarse al respecto.

Aunque la señora Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia no hizo manifestación expresa sobre la definición de la competencia, sí asumió el conocimiento del juicio. La irritualidad observada se subsana con la actuación adelantada por ese Despacho, con la que quedó claro que se consideró competente para continuar con el juzgamiento. En esas condiciones, la audiencia de formulación de acusación debió continuar (no iniciarse de nuevo, como se hizo), sin que se pudiera repetir el trámite relativo a la fijación de la competencia que, se insiste, ya estaba definido.

En consecuencia, como la competencia en este proceso ya fue fijada en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se dispone la devolución de la actuación a ese Despacho para que continúe con el trámite del juzgamiento. Esta decisión se informará a los sujetos procesales. Contra este auto no proceden recursos. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio.

Teoría General del Proceso. Bogotá: TEMIS, 2000, p. 455. [2] Magistrado ponente Doctor Julio Enrique Socha Salamanca. Publicado EN: VELÁSQUEZ GÓMEZ, Iván. Jurisprudencia penal. Primer semestre de 2011. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R., Ltda., 2011, pág. 282 y disco compacto. [3] (cita en el texto original) Sentencia de marzo 20 de 2003, radicado 19960.