ALLANAMIENTO A CARGOS/CALIFICACIÓN JURÍDICA/Fiscalía como titular de la persecución penal “La Fiscalía, como titular de la persecución penal (artículo 250 de la Constitución Política), tiene la función de atribuir la calificación jurídica a los hechos que investiga, actividad que debe ajustarse al principio de legalidad y específicamente al de tipicidad, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 del Código Penal.
Por ello la adecuación típica que haga de los hechos debe corresponder a lo ocurrido, de acuerdo con los elementos probatorios con que cuente para el momento procesal respectivo. ALLANAMIENTO A CARGOS/Intervención del Juez “El Juez debe verificar que se cumpla con los principios y garantías previstos en la Constitución Política y en la ley, como parte del debido proceso; por tanto, cuando observe que es evidente que los hechos acreditados con los medios de conocimiento que aporta la Fiscalía reúnen las características básicas estructurales de un tipo penal diferente al imputado o al atribuido en la acusación, debe intervenir en salvaguarda del principio de legalidad.
“Como lo ha sostenido esta Sala en diversas ocasiones, esa intervención no puede ser la regla general ni desconocer la función de acusación de la Fiscalía, a la que corresponde realizar la calificación jurídica, y sólo puede materializarse en casos extremos, de manera excepcional; de lo contrario, el Juez estaría asumiendo el papel que no le corresponde y se llegaría a desvertebrar la separación que debe existir entre las labores de acusación y de juzgamiento.
Sólo en eventos específicos, en los cuales se haga ostensible el error en la calificación jurídica, por el notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica, puede el Juez invalidarla por vulneración al principio de legalidad. PREACUERDOS/Presunción de inocencia/También aplica en aceptación unilateral de cargos “El artículo 327 de la ley 906 de 2004 establece que en la aplicación de los preacuerdos y del principio de oportunidad no se podrá comprometer la presunción de inocencia y sólo se decidirá cuando exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
En criterio de este Tribunal, esta regla también debe aplicarse cuando el procesado acepta unilateralmente los cargos formulados, ya que sirve como garantía de la presunción de inocencia que rige para todos los casos. CITAS: C-1195 de 2005; C-059 de 2010; Casación penal, febrero 27 de 2013, radicación 33.254; sentencia de noviembre 30 de 2006, radicación 25.108 y julio 8 de 2009, radicación 31.280;
De este Tribunal, auto de mayo 29 de 2014, radicación 63-001-60-00033-2013-04396. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-190-61-06380-2011-80295 Delito Homicidio culposo Acusado: Yeison Fernando Villa Pereira Occiso Carlos Alberto Amorós Correa Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) Acta 096 Audiencia de lectura de auto Julio catorce (14) de dos mil catorce (2014) Hora: 8:30 a.m. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Maribel Correa Álvarez, reconocida como víctima en este proceso penal, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en la audiencia de individualización de pena y sentencia, por medio del cual negó la declaración de nulidad solicitada por ese interviniente.
ANTECEDENTES RELEVANTES En audiencia preliminar de formulación de imputación realizada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, el señor Yeison Fernando Villa Pereira aceptó su responsabilidad penal como autor del delito de Homicidio culposo cometido en perjuicio de la vida del señor Carlos Alberto Amorós Correa. La señora Maribel Correa Álvarez fue reconocida como víctima en el presente proceso penal, por haber acreditado ser tía del fallecido.
En la sesión de la audiencia de individualización de la pena y sentencia realizada el 14 de mayo de 2012 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el señor apoderado de la víctima mencionada solicitó la declaración de nulidad de lo actuado, por considerar que se violó el debido proceso, ya que se desconoció el principio de legalidad.
Expuso el solicitante que la calificación jurídica que se dio a la conducta punible fue equivocada, con lo que se vulneran los derechos de las víctimas. Criticó la actividad investigativa y expresó que con las pocas entrevistas mal recibidas por la Policía Judicial no era posible calificar el homicidio como culposo. Dijo que no se allegaron otros elementos de prueba que permitieran analizar seriamente lo ocurrido.
Concluyó que se trató de un delito doloso, ya que de la narración de los hechos se observa que los protagonistas de los mismos estaban en plan de adiestramiento en manejo de armas y, por tanto, sabían las consecuencias de accionarlas, como lo hizo el imputado, quien apuntó de frente a su víctima y le disparó, lo que demuestra su intención homicida.
Después de escuchadas las intervenciones de la Fiscalía y la Defensa, que se opusieron a la petición de nulidad, el Juzgado resolvió negar la anulación del proceso, por considerar que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía, por ser la titular de la acción penal, es autónoma en la forma como adelanta las investigaciones, sin que sea función del(a) Juez(a) o de los intervinientes orientarlas o fijar derroteros para las mismas, así como tampoco se le puede imponer la calificación que deba darse a las conductas, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la que citó varias providencias.
La señora Jueza analizó los hechos atribuidos al procesado y las entrevistas recibidas a quienes lo acompañaban esa noche, de las que destacó que este no tenía aun pericia en el manejo de armas, que actuó en medio de bromas con el ahora fallecido, y disparó, para luego lamentar con angustia lo que hizo, de donde infirió el Juzgado que el imputado violó el deber objetivo de cuidado y creó un riesgo jurídicamente desaprobado, lo que configura la culpabilidad culposa.
En este orden de ideas, después de hacer consideraciones sobre la culpa con y sin representación, el dolo directo y el dolo eventual y el principio de congruencia, con base en pronunciamientos jurisprudenciales debidamente citados, la Juzgadora declaró que la imputación formulada sí corresponde a los hechos como fueron narrados por la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los medios de conocimiento allegados en la investigación. El señor apoderado de la víctima apeló esa decisión y pidió que se revoque, por las siguientes razones: La Fiscalía no adelantó adecuadamente la investigación. La facultad de calificar los hechos no es absoluta, porque debe respetar las garantías fundamentales, entre las que están las de las víctimas.
Para desarrollar la primera premisa, destacó que solo se recibieron unas pocas entrevistas, a pesar que en el lugar de los hechos había por lo menos 30 o 40 personas; que solo se entrevistó a quienes hablaban de la ocurrencia de un juego y no a los demás testigos, ni a los parientes del fallecido; no se hicieron las preguntas suficientes para aclarar lo ocurrido; el arma usada no se dispara fácilmente; no se hizo examen sicológico o siquiátrico al imputado, ni se estableció si tenía capacitación y experiencia en el manejo de armas; no se hizo una investigación integral.
Sobre el segundo razonamiento, expresó que los elementos probatorios demuestran un dolo eventual en la actuación del procesado, quien era un soldado con capacitación y conocimiento en el manejo de armas y disparó de frente a su compañero, con un arma que no se acciona accidentalmente. La Fiscalía y la Defensa, como no recurrentes, pidieron la confirmación del auto y replicaron los argumentos del recurrente.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sobre el problema jurídico relacionado con la alegada equivocación en la calificación jurídica de los hechos realizada por la Fiscalía y la intervención del Juez para ejercer control sobre ella, esta Sala mantiene su criterio reiterado, entre muchos otros, en auto de mayo 29 de 2014 (radicación 63-001-60-00033-2013-04396)[1].
La Fiscalía, como titular de la persecución penal (artículo 250 de la Constitución Política), tiene la función de atribuir la calificación jurídica a los hechos que investiga, actividad que debe ajustarse al principio de legalidad y específicamente al de tipicidad, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 del Código Penal.
Por ello la adecuación típica que haga de los hechos debe corresponder a lo ocurrido, de acuerdo con los elementos probatorios con que cuente para el momento procesal respectivo. La Corte Constitucional[2], en la sentencia C-1195 de 2005, en la que hizo análisis del artículo 293 de la ley 906 de 2004, que establece el procedimiento en caso de aceptación de la imputación, expuso que el Juez sólo puede dictar la sentencia, en casos de allanamiento a cargos, cuando se acrediten los elementos estructurales del delito, pues, de lo contrario, quebrantaría el principio de legalidad.
Además, en la sentencia C-059 de 2010, esa Corporación hizo énfasis en que la Fiscalía no cuenta con libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible. El Juez debe verificar que se cumpla con los principios y garantías previstos en la Constitución Política y en la ley, como parte del debido proceso; por tanto, cuando observe que es evidente que los hechos acreditados con los medios de conocimiento que aporta la Fiscalía reúnen las características básicas estructurales de un tipo penal diferente al imputado o al atribuido en la acusación, debe intervenir en salvaguarda del principio de legalidad.
Como lo ha sostenido esta Sala en diversas ocasiones, esa intervención no puede ser la regla general ni desconocer la función de acusación de la Fiscalía, a la que corresponde realizar la calificación jurídica, y sólo puede materializarse en casos extremos, de manera excepcional; de lo contrario, el Juez estaría asumiendo el papel que no le corresponde y se llegaría a desvertebrar la separación que debe existir entre las labores de acusación y de juzgamiento.
Sólo en eventos específicos, en los cuales se haga ostensible el error en la calificación jurídica, por el notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica, puede el Juez invalidarla por vulneración al principio de legalidad. Esta posición encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia expresada, entre otras, en sentencia de febrero 27 de 2013 (radicación 33.254).
El artículo 327 de la ley 906 de 2004 establece que en la aplicación de los preacuerdos y del principio de oportunidad no se podrá comprometer la presunción de inocencia y sólo se decidirá cuando exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad. En criterio de este Tribunal, esta regla también debe aplicarse cuando el procesado acepta unilateralmente los cargos formulados, ya que sirve como garantía de la presunción de inocencia que rige para todos los casos.
Hay que tener en cuenta que en estos eventos no se allegan pruebas, porque el imputado o acusado ha renunciado al juicio oral, escenario natural donde se cumple a cabalidad el principio de contradicción, por medio de la utilización de las técnicas previstas en la ley para incorporarlas al proceso. La pretensión de las partes (delimitada por la imputación o acusación y su aceptación por el procesado) está sustentada en los medios de conocimiento obtenidos durante la investigación, para cuya valoración no pueden exigirse de manera estricta los mismos criterios que se utilizarían para la aducción y producción de probanzas en el juicio oral.
Por ello, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[3], en sentencias de noviembre 30 de 2006 (radicación 25.108) y julio 8 de 2009 (radicación 31.280), en estos casos de terminación anticipada del proceso, acreditada la validez de la aceptación de los cargos por parte del procesado, el Juez debe proceder a dictar sentencia cuando haya verificado que la misma está sustentada en un mínimo de prueba que permita concluir razonablemente que la conducta es típica y que el imputado intervino en ella en calidad de autor o partícipe, en salvaguarda del principio de presunción de inocencia. Según lo anterior, si los elementos probatorios obtenidos por la Fiscalía durante su investigación y aportados al Juez como soporte de su pretensión punitiva sirven como apoyo razonable a la calificación jurídica que se ha dado a los hechos, no puede el Juzgador intervenir para buscar su modificación. En este caso concreto, la calificación del delito como homicidio culposo tiene respaldo razonable en los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, ya que en las entrevistas de los testigos presenciales existe un elemento común de bastante relevancia, consistente en que los sucesos se produjeron en medio de un ambiente de broma, propiciado por el procesado, quien manejó de manera imprudente el arma que tenía en su poder y produjo el resultado lesivo.
De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a intervención judicial en la calificación, porque no hay ningún viso de ilegalidad en ella, ante el apoyo razonable que tiene en los medios de conocimiento allegados. Finalmente, debe precisarse que las observaciones que cada parte o interviniente pueda hacer sobre la forma como debió orientarse la investigación no pueden ser fundamentos sólidos para colegir la vulneración a principios como el debido proceso.
Afirmar que se debieron recibir 40 entrevistas de personas que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, en vez de 7 u 8 de testigos presenciales de los mismos, o que se debieron hacer exámenes mentales al acusado, sin que exista algún elemento serio para sugerirlo, o que se debieron escuchar parientes del occiso que no estuvieron en el lugar y hora del homicidio, no pasa de ser una visión subjetiva del asunto que no puede imponerse, por sí sola, a la percepción que tiene la entidad encargada constitucionalmente de la investigación penal.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia negó la declaración de nulidad solicitada por el apoderado de la víctima. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Las decisiones del Tribunal Superior de Armenia, Quindío, pueden consultarse en su página web www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] www.corteconstitucional.gov.co [3] www.cortesuprema.gov.co