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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2011-05595

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-18

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA/ Se debe realizar con base en el contenido del escrito de acusación. “Como en la audiencia de acusación no se entregan al Juez elementos probatorios sobre los hechos y sus circunstancias, de los que el director del proceso solo tiene conocimiento en la audiencia de juicio oral, la definición de la competencia se debe realizar con base en el contenido del escrito de acusación, en el que la Fiscalía debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y presentar su respectiva calificación jurídica (artículo 337 de la ley 906).

“Para establecer la competencia, el análisis del Juzgador no puede fundarse en la valoración de los medios cognoscitivos que las partes tengan en su poder, no solo porque no es la oportunidad procesal para que él se entere de su contenido, sino, además, porque, de hacerlo, podría eventualmente llegar a comprometer su criterio sobre el resultado del proceso, que solo puede formarse en la audiencia de juicio oral, con cumplimiento de los principios probatorios que lo rigen, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política.

COMPETENCIA POR CONEXIDAD/ Se establece para adelantar el Juzgamiento, no la investigación. “Cuando se alega la conexidad, las partes deben hacer un mínimo esfuerzo por acreditar la existencia de la otra actuación procesal con la que debe decretarse la misma y el estado en que se encuentra, pues, no basta con que la mencionen de manera genérica, sino que es indispensable que se establezcan debidamente los supuestos de hecho que dan lugar a ella.

Lo anterior porque, de conformidad con los artículos 50 y siguientes de la ley 906 de 2004, la conexidad se decreta durante la etapa del juicio, bien en la audiencia de acusación a petición de la Fiscalía o en la audiencia preparatoria por pedimento de la Defensa. “La competencia por la conexidad se establece para adelantar el juzgamiento (no la investigación).

En este orden de ideas, para que pueda declararse la existencia de conexidad con el fin de juzgar en un solo proceso los delitos correspondientes, es indispensable que se acredite en qué estado se hallan los juicios respectivos, ya que no es posible decretar la conexidad de punibles que son objeto de juicio con los que apenas son materia de investigación, así como tampoco es procedente cuando en alguno de los juzgamientos se ha superado la audiencia preparatoria.

“Si el Fiscal, sujeto procesal legitimado en esta etapa para pedir la conexidad y que conoce los medios probatorios allegados en la investigación, niega la existencia de la misma, no queda otro camino que acceder a esa última solicitud subsidiaria y asignar la competencia de acuerdo a los territorios donde sucedieron los delitos (artículos 42 y 43 de la ley 906 de 2004). [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Definición de competencia Radicación: 63-001-60-00033-2011-05595 Acusados: Juan Carlos Caro Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas (occiso YFC, menor de edad) y Orley de Jesús Ibarra Arévalo Delitos: Homicidio y Porte ilegal de armas (Occisos Néfer Guzmán Borja y Óscar Humberto Quevedo) Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto aprobado en sesión de Julio dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Acta número 101 La Sala define la competencia para asumir el conocimiento del juicio promovido para establecer si los señores Juan Carlos Caro y Orley de Jesús Ibarra Arévalo son o no responsables de la comisión de delitos de Homicidios y Porte ilegal de armas de fuego por los que la Fiscalía ha presentado escrito de acusación. 1.

ANTECEDENTES El señor Fiscal 10 Seccional, con sede en Calarcá, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, en el que pidió enjuiciamiento para Orley de Jesús Ibarra Arévalo por dos homicidios consumados en Calarcá en perjuicio de Óscar Humberto Quevedo Guevara y de Néfer Guzmán Borja y por dos delitos de Porte ilegal de armas de fuego, y solicitó el juzgamiento de Juan Carlos Caro como autor del homicidio en la persona de un menor de edad (YFCP), cometido en Montenegro, Quindío, y del delito de Porte ilegal de arma de fuego.

En la audiencia de formulación de acusación, realizada en julio 8 de 2014, en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, el mismo Fiscal impugnó la competencia del Juez para conocer del juicio. El Fiscal concretó su impugnación en tres posibilidades: i) Es competente el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia ii) Son competentes los Jueces Penales del Circuito de Armenia iii) Es competente el Juez Penal del Circuito de Calarcá para conocer de los homicidios ocurridos en esa ciudad y son competentes los Jueces Penales del Circuito de Armenia para adelantar el juicio por el homicidio sucedido en Montenegro.

Para sustentar sus propuestas diversas, el señor Fiscal puso en conocimiento que los hechos que se mencionan en la acusación fueron investigados por las Fiscalías especializadas durante varios años, porque tienen relación con una organización delictiva dedicada a la comisión de varios ilícitos, por lo que se atribuyeron a sus integrantes delitos de Concierto para delinquir, Porte ilegal de armas y Tráfico de estupefacientes.

Sin embargo, agrega, la Dirección Seccional de Fiscalías lo obligó a presentar acusación en este caso solo por los tres Homicidios y por los punibles de Porte ilegal de armas a los que se refiere su escrito. Si los hechos objeto de este juicio corresponden a las actividades delictivas que hacen parte del Concierto para delinquir con fines de consumar homicidios, la competencia para conocer de este asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por conexidad.

Seguidamente, el Fiscal expuso que, de no aceptarse el planteamiento anterior y concluirse que el competente es un Juez Penal del Circuito, debe analizarse lo relacionado con el factor territorial y, para dirimir el problema, tenerse en cuenta que el delito más grave es el Homicidio consumado en un menor de edad, que ocurrió en Montenegro, razón por la cual los Juzgados de esa categoría de Armenia (y no el de Calarcá) deben continuar con el proceso.

Finalmente, adujo que, si las dos alternativas anteriores no son acogidas, debe tenerse en cuenta que, en su concepto, entre los dos homicidios no hay conexidad y, en consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá solo puede conocer de los consumados en ese municipio y los Jueces de esa categoría de Armenia deben asumir la dirección del juicio por el homicidio cometido en Montenegro.

El señor Defensor se dedicó a criticar la forma como la Fiscalía ha asumido el trámite de la investigación por múltiples delitos cometidos por una organización delictiva, entre los que están los que son objeto de la presente acusación. Dijo que el Juez especializado de Armenia es el competente para conocer del juicio, porque la conducta más grave se consumó en este circuito y porque en esta ciudad se formuló la imputación. Pidió que se decrete la nulidad de lo actuado debido a que se ha vulnerado la prohibición de doble incriminación, ya que los delitos atribuidos a los implicados en este proceso son también investigados por la Fiscalía en otra actuación. Requirió que se investiguen las conductas de quienes han impedido que la investigación a la que él se refiere se haya adelantado de manera pronta y cumplida.

La Señora Agente del Ministerio Público expresó que la Fiscalía Especializada decretó la conexidad y, por tanto, no podía romper la unidad procesal, porque vulneró garantías fundamentales. Ante la clara existencia de esa conexidad, el competente es el Juez Especializado de Armenia. Subsidiariamente, pidió que se envíe el proceso a los Jueces Penales del Circuito de Armenia, porque en este territorio se consumó el homicidio más grave, del que fue víctima un menor de edad, conclusión que se base en el principio de enfoque diferencial.

El señor Juez declaró que no es el competente para conocer de este juicio. Adujo que es claro que la unidad procesal se rompió de manera inexplicable y, como se adelantaba una investigación por Concierto para delinquir, el competente es el Juez Especializado de Armenia. En caso que no se aceptara esa competencia, la misma correspondería a los Jueces Penales del Circuito de Armenia, territorio donde se consumó el homicidio en el menor de edad, delito que, por la condición de la víctima, es el más grave.

Declaró que una vez definida la competencia deberá analizarse si existe la nulidad propuesta por la Defensa y ordenó que se adelanten las investigaciones pedidas por esta parte.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La Sala es competente para decidir sobre la impugnación de competencia propuesta en este caso frente al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, porque esta Corporación es superior jerárquica de ese Despacho, de conformidad con lo establecido para este trámite en los artículos 341 y 34- 5 de la ley 906 de 2004.

Como en la audiencia de acusación no se entregan al Juez elementos probatorios sobre los hechos y sus circunstancias, de los que el director del proceso solo tiene conocimiento en la audiencia de juicio oral, la definición de la competencia se debe realizar con base en el contenido del escrito de acusación, en el que la Fiscalía debe hacer una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y presentar su respectiva calificación jurídica (artículo 337 de la ley 906).

Para establecer la competencia, el análisis del Juzgador no puede fundarse en la valoración de los medios cognoscitivos que las partes tengan en su poder, no solo porque no es la oportunidad procesal para que él se entere de su contenido, sino, además, porque, de hacerlo, podría eventualmente llegar a comprometer su criterio sobre el resultado del proceso, que solo puede formarse en la audiencia de juicio oral, con cumplimiento de los principios probatorios que lo rigen, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política.

Pero, cuando se alega la conexidad, las partes deben hacer un mínimo esfuerzo por acreditar la existencia de la otra actuación procesal con la que debe decretarse la misma y el estado en que se encuentra, pues, no basta con que la mencionen de manera genérica, sino que es indispensable que se establezcan debidamente los supuestos de hecho que dan lugar a ella.

Lo anterior porque, de conformidad con los artículos 50 y siguientes de la ley 906 de 2004, la conexidad se decreta durante la etapa del juicio, bien en la audiencia de acusación a petición de la Fiscalía o en la audiencia preparatoria por pedimento de la Defensa. La competencia por la conexidad se establece para adelantar el juzgamiento (no la investigación).

En este orden de ideas, para que pueda declararse la existencia de conexidad con el fin de juzgar en un solo proceso los delitos correspondientes, es indispensable que se acredite en qué estado se hallan los juicios respectivos, ya que no es posible decretar la conexidad de punibles que son objeto de juicio con los que apenas son materia de investigación, así como tampoco es procedente cuando en alguno de los juzgamientos se ha superado la audiencia preparatoria.

En el presente caso, se pretende que se decrete la conexidad con una actuación que se adelanta, según dicen las partes, el Ministerio Público y el Juez, por un delito de Concierto para delinquir; sin embargo, ninguno de ellos estableció ni verificó en qué estado se halla la misma. El señor Fiscal habló de unos supuestos preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y la Defensa, de los que no está seguro, porque así lo dejan ver sus expresiones “si la memoria no me traiciona”, “si no estoy equivocado”, “desconozco los pormenores de negociaciones”, que utilizó durante su disertación. Dio a entender, incluso, sin presentar constancia de ello, que por el delito de Concierto para delinquir ya se había dictado sentencia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

El señor defensor dirigió su discurso a criticar la forma como la Fiscalía asumió la averiguación de las actividades de la organización delictiva de la que, se dice, hacían parte los aquí procesados. Según se comprende de sus expresiones, al parecer, el delito de Concierto para delinquir está aún en fase de investigación. La señora agente del Ministerio Público tampoco aportó elementos de juicio objetivos para apoyar su petición de conexidad con el delito contra la seguridad pública que sería de competencia del Juzgado Especializado.

Así las cosas, no es posible decretar la conexidad de los delitos objeto de este juicio con el ilícito de Concierto para delinquir por el que, dicen los intervinientes y el Juez, se adelanta o se adelantó otra actuación investigativa o procesal. Ahora bien, descartada la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, debe procederse a resolver lo relativo a la competencia para conocer del juzgamiento de los delitos a los que se refiere el escrito de acusación, entre los que no está, hay que hacer énfasis, el de Concierto para delinquir.

Como se trata de varios punibles de Homicidio y Porte ilegal de armas, la competencia para adelantar el juzgamiento está asignada a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con el artículo 36 de la ley 906 de 2004. Las partes y el Ministerio Público han pedido que el proceso se asigne a un Juez Penal del Circuito de Armenia, porque, en su concepto, en este Circuito se cometió el delito más grave.

Sin embargo, antes de verificar esa situación es ineludible revisar si los ilícitos a los que se refiere el escrito de acusación son conexos. Para ello, debe acudirse al criterio de la Fiscalía, ya que esta parte es la legitimada para pedir que se decrete la conexidad en la audiencia de acusación y, además, conoce los medios probatorios allegados durante la investigación, con fundamento en los cuales realiza las peticiones posibles en esta fase procesal.

Como ya se anotó, el Juez no tiene acceso a esos elementos cognoscitivos. El señor Fiscal dijo en un principio que todos los delitos estaban relacionados, pero, al final, cuando hizo sus peticiones subsidiarias frente a la eventual negación del decreto de conexidad con el Concierto para delinquir, afirmó que entre los homicidios y portes de armas que se atribuyen a Orley Ibarra, cometidos en Calarcá, y el homicidio y porte de arma por los que se acusa a Juan Carlos Caro, ocurridos en Montenegro, no hay relación, porque no hubo coparticipación criminal, tanto que formuló una acusación conjunta porque así se lo ordenó la Dirección Seccional de Fiscalías.

El señor Fiscal reafirma esa posición al concluir que al señor Juez de Calarcá solo corresponden el juzgamiento de los punibles acaecidos en ese municipio y a los Jueces de Armenia, los sucedidos en Montenegro. Si el Fiscal, sujeto procesal legitimado en esta etapa para pedir la conexidad y que conoce los medios probatorios allegados en la investigación, niega la existencia de la misma, no queda otro camino que acceder a esa última solicitud subsidiaria y asignar la competencia de acuerdo a los territorios donde sucedieron los delitos (artículos 42 y 43 de la ley 906 de 2004). 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, es el competente para adelantar el juzgamiento del señor Orley de Jesús Ibarra Arévalo por los Homicidios consumados en perjuicio de Óscar Humberto Quevedo Guevara y Néfer Guzman Borja y por los Portes ilegales de armas a los que se refiere el escrito de acusación, por haber ocurrido los hechos en ese municipio.

SEGUNDO: DECLARAR que los Juzgados Penales del Circuito de Armenia son los competentes para dirigir el juicio del señor Juan Carlos Caro por el homicidio cometido en la persona de YFCP, menor de edad, y por el Porte ilegal de arma de fuego, narrados en el escrito de acusación, por hacer sucedido los hechos en el municipio de Montenegro, circuito judicial de Armenia.

TERCERO: ORDENAR la devolución del original de la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá, para que continúe el juzgamiento por los delitos de su competencia.

CUARTO: ORDENAR el envío de copia de esta actuación al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Armenia, para que se continúe con la audiencia de formulación de acusación por los delitos de su competencia. Contra esta decisión no proceden recursos (artículo 341 de la ley 906 de 2004). Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ La Secretaria, ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ