PERMISO ADMINISTRATIVO HASTA POR 72 HORAS/Es indispensable el cumplimiento de todos los requisitos legales. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63-001-31-09-005-2011-00054-02 Interlocutorio de segunda instancia Delito: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Condenado: Alexánder Martínez Gutiérrez Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 098 Julio once (11) de dos mil catorce (2014) Por medio de auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió revocar el beneficio administrativo para salir de prisión hasta por setenta y dos horas al condenado Alexánder Martínez Gutiérrez, quien, con su defensor, interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho pronunciamiento.
Como dicha decisión no se repuso, corresponde a esta Sala decidir lo que corresponda en segunda instancia.
ANTECEDENTES RELEVANTES En junio 24 de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia profirió sentencia condenatoria en contra del señor Alexánder Martínez Gutiérrez, y le impuso una sanción de 60 meses, 9 días de prisión, decisión confirmada el 16 de septiembre de 2011, por este Tribunal (folios 101-110, 120-134). En decisión de agosto 22 de 2013, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia decidió aprobar al condenado el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas (folios 216-219).
Con oficio de fecha 25 de abril de 2014, la Dirección del Establecimiento Carcelario de Armenia informó al Juzgado que vigila la condena que al procesado le había sido impuesta una sanción por cometer faltas disciplinarias, para lo cual anexó la documentación respectiva (folios 220- 229). Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en auto de abril 28 de 2014, resolvió revocar el beneficio administrativo de permiso para salir de prisión hasta por setenta y dos horas.
Para ello, tuvo en cuenta lo indicado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y destacó que en este evento el condenado dejó de cumplir con los requisitos exigidos en dichas normas, por cuanto el interno fue clasificado en fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad. El condenado interpuso recurso de apelación y su apoderado en la sustentación interpone también el de reposición. Al sustentar el recurso, el defensor expone que el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece que el Consejo de Disciplina es el encargado de evaluar el comportamiento del personal en el interior del establecimiento para conceder el beneficio administrativo, requisito objetivo que fue verificado al momento de otorgarlo; pero, al revocar el mismo, se omitió la certificación de su comportamiento por parte de dicha autoridad, con lo cual considera se están vulnerando las garantías constitucionales y legales del condenado, cuya conducta sigue siendo calificada en el grado de ejemplar.
Debido a lo anterior solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se permita a su representado seguir disfrutando de dicho beneficio, hasta que se den los trámites legales correspondientes. Por su parte, el condenado en la sustentación del recurso expone que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se presentaron varias irregularidades con las cuales se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita que se le ordena al INPEC la revocatoria de la sanción disciplinaria y que su conducta sea nuevamente calificada en el grado de ejemplar; afirma igualmente que desde que ocurrieron los hechos por los que fue sancionado ha observado una buena conducta.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Dos de los supuestos de hecho que permiten reconocer el derecho a disfrutar del permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas son el haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina, y el estar ubicado en fase de mediana seguridad, como lo disponen expresamente los numerales 6 y 1 del artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Como ellos se cumplían, junto con las otras condiciones legales, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, concedió el beneficio administrativo comentado al señor Martínez Gutiérrez. No obstante, mediante resolución número 892 del 3 de diciembre de 2013, confirmada por la 329 del 31 de marzo de 2013 (sic), expedidas por las autoridades penitenciarias, fue sancionado con la pérdida del derecho de redención de la pena por el término de 15 días por incurrir en una falta catalogada como grave en la ley 65 de 1993, además, como consecuencia de dicha sanción y de sus niveles elevados de violencia, el Consejo de Evaluación y Tratamiento lo clasificó en la fase de tratamiento penitenciario correspondiente a ALTA SEGURIDAD (folios 227-229).
Al ser ubicado el señor Martínez Gutiérrez en la fase de alta seguridad, desaparece uno de los supuestos de hecho indispensables exigidos por la ley para poder disfrutar del beneficio administrativo comentado (estar en la fase de mediana seguridad). Por tanto, al faltar ese supuesto de hecho, la consecuencia de la norma (beneficio administrativo) no se puede producir, lo que genera la revocación del permiso aludido.
Basta con ello, como lo precisó el Juzgado de primera instancia especialmente al resolver el recurso de reposición, para que se revoque el permiso, ya que para que pudiera continuar su vigencia, era indispensable el cumplimiento de todos los requisitos legales y, por lo menos, uno de ellos dejó de tener vigor. En cuanto a los motivos que originaron la sanción disciplinaria, mencionados por el condenado en la sustentación de la apelación, se hace necesario indicar que los actos administrativos por medio de los cuales se impuso y se confirmó la sanción al recurrente ya se encuentran en firme y su expedición es competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias, sin que el Juez de Ejecución de Penas pueda intervenir para analizar sus fundamentos, porque, de hacerlo, desconocería claras disposiciones de los artículos 6, 29, 122 y 123 de la Constitución Política, que declaran que los servidores públicos sólo pueden actuar de acuerdo con las competencias señaladas en el ordenamiento jurídico y que no pueden extralimitarse en sus funciones.
El Juez de Ejecución de Penas debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de los beneficios a que tienen derecho los condenados, sin que pueda convertirse en una instancia de revisión de las decisiones administrativas que profieran esas autoridades. De acuerdo con lo analizado, ante la claridad de la norma, es del caso confirmar el auto que fue objeto de recurso de apelación, porque, como acertadamente se precisó en primera instancia, las condiciones mediante las cuales se le otorgó el beneficio han desaparecido, por lo cual dicho permiso debe ser revocado.
No obstante, se debe desatacar que dentro del expediente obra pendiente por resolver, una solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Armenia desde el 2 de mayo de 2014, fecha en la cual se encontraba en trámite el presente recurso de apelación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto apelado.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Entérese a los sujetos procesales. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ La Secretaria, ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ