Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-08775-2011-00014

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2014-07-14

PREACUERDOS POSTERIORES A LA ACUSACIÓN/Oportunidad procesal “El legislador, de manera explícita, limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, lo que es lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa.

Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen en el juicio a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.

PREACUERDO/Principio de legalidad- convenio sobre hechos y sus consecuencias/ Degradación de la participación-autor a cómplice “La Fiscalía, como titular de la persecución penal (artículo 250, Constitución Política), tiene la función de atribuir la calificación jurídica a los hechos que investiga, actividad que debe ajustarse al principio de legalidad y específicamente al de tipicidad, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 del Código Penal.

Por ello, la adecuación típica que haga de los hechos debe corresponder a lo ocurrido, de acuerdo con los elementos probatorios con que cuente para el momento procesal respectivo. “El Juez debe verificar que se cumpla con los principios y garantías previstos en la Constitución Política y en la ley, como parte del debido proceso; por tanto, cuando observe que es evidente que los hechos acreditados con los medios de conocimiento que aporta la Fiscalía reúnen las características básicas estructurales de un tipo penal diferente al imputado o al atribuido en la acusación, debe intervenir en salvaguarda del principio de legalidad.

“Como lo ha sostenido esta Sala, esa intervención no puede desconocer la función de acusación de la Fiscalía, a la que corresponde realizar la calificación jurídica, y sólo puede materializarse en casos extremos; de lo contrario, el Juez estaría asumiendo el papel que no le corresponde y se llegaría a desvertebrar la separación que debe existir entre las labores de acusación y de juzgamiento.

Sólo en casos específicos, en los cuales se haga ostensible el error en la calificación jurídica, por el notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica, puede el Juez invalidarla por vulneración al principio de legalidad. “Esa flexibilización del principio de legalidad no puede ser entendida como absoluta liberalidad para que las partes puedan pactar, a su arbitrio, la solución de los procesos penales, porque, así, se iría en contra de las pautas trazadas en el canon 348 de la ley 906, que obligan a evitar el desprestigio de la administración de justicia y su cuestionamiento.

“Cuando se llega a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, las partes deben ser cuidadosas en la presentación de los mismos, con el fin que entre ellos exista correspondencia lógica. Lamentablemente, es costumbre que no se ponga mucha atención a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, tanto que, como ocurre en este caso, se cuentan las actividades investigativas y se deja en un segundo plano la historia de los sucesos que corresponden a los supuestos fácticos de la norma penal cuya violación se predica.

CITAS: Casación Penal: sentencia de febrero 27 de 2013, radicación 33.254; sentencias de noviembre 30 de 2006, radicación 25.108 y julio 8 de 2009, radicación 31.280; sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29.979. De este Tribunal: auto de enero 28 de 2014, radicación: 63-001-60-00033- 2011-05677; auto de mayo 6 de 2014, radicación: 63-001-60-00033-2013-03782; auto de junio 25 de 2014, radicación 63-001-60-00033-2013-04324, Claudia Patricia Rey Ramírez.

Tratadistas: BERNAL CUÉLLAR y MONTEALEGRELYNETT, actual Fiscal General de la Nación, destaca la trascendencia del respeto por la situación fáctica que ha servido para la imputación, para efectos de celebrar los preacuerdos y el apoyo que los mismos deben tener en los medios de prueba allegados. BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo.

El proceso penal. Tomo II Estructura y garantías procesales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, págs. 906. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Acusada Tania Paola Taborda Salazar Radicación 63-001-60-08775-2011-00014 Delito: Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Auto de segunda instancia Aprobado en sesión de julio nueve (9) de dos mil catorce (2014) Acta número 096 Audiencia lectura de auto Julio catorce (14) de dos mil catorce (2014) Hora: 9:00 a.m. Se encuentra este proceso en el Tribunal por razón de la apelación interpuesta por el abogado defensor contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia en la audiencia celebrada el día 22 de agosto de 2013 por medio del cual se decidió no aprobar un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la señora Tania Paola Taborda Salazar, acusada de la comisión de un delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico. 1.

ANTECEDENTES La Fiscalía General de la Nación acusó a la señora Tania Paola Taborda Salazar como autora del delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, porque, de acuerdo con la narración que el delegado de esa entidad hizo de los hechos, ella hacía parte de un grupo de personas dedicadas de manera ilegal a la actividad de apuestas permanentes, por medio del juego conocido como chance.

Después de la audiencia preparatoria y antes de iniciarse la de juicio oral, la Fiscalía y la procesada acordaron que la señora Tania Paola Taborda Salazar aceptaba su responsabilidad penal como autora del ilícito por el que se presentó la acusación, a cambio de que se le impusiera la pena mínima establecida en la ley y se le concediera la rebaja de una tercera parte de la misma, procedente por el momento procesal de la negociación. El Juzgado de primera instancia improbó ese preacuerdo, porque no se cumplió con el artículo 349 de la ley 906 de 2004, que exige que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, decisión que fue confirmada por este Tribunal en auto de 14 de diciembre de 2011.

Una vez establecida la reparación a las víctimas, Lotería del Quindío y Apuestas Ochoa, S.A.; la Fiscalía y la señora Taborda Salazar celebraron un nuevo preacuerdo, en el que ella acepta su responsabilidad penal como cómplice de la conducta punible de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, a cambio de que al momento de dosificar la pena a imponer se parta del mínimo y se le rebaje el 8.33% de la misma.

La señora Jueza pidió a las partes analizar si se estaba reconociendo un doble beneficio prohibido por la ley, ante lo cual estas aclararon que la única rebaja compensatoria sería la que corresponde a la pena por degradarse la participación que la imputada, de autora a cómplice. Después de verificadas las condiciones en que la acusada aceptó su responsabilidad y celebró el convenio, lo que hizo la Juzgadora con interrogatorio personal a la procesada, la señora Jueza lo improbó, porque, en primer lugar, de conformidad con el artículo 352 de la ley 906 de 2004 después de presentado el escrito de acusación el único beneficio que se puede conceder es la reducción de pena y no la eliminación o disminución de agravantes, y, en segundo término, porque de la narración de los hechos no se desprende que la acusada haya actuado como cómplice, sino como coautora.

Ante tal decisión, el señor defensor de la acusada interpuso el recurso de apelación y pidió que se revoque el auto. Expuso que de los medios de prueba no se puede concluir que la señora procesada sea autora del delito y por ello es viable tenerla como cómplice, de conformidad al artículo 30 del Código Penal. Agregó que el Juez no puede intervenir en los términos de la acusación y debe hacer valer la finalidad de los preacuerdos y negociaciones en el sistema penal acusatorio.

Por su parte, la Fiscalía y el Ministerio Público coadyuvaron los argumentos de la apelación. Dijeron que en el delito de Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico no es fácil identificar el verbo rector de la conducta, como sí lo es en los casos planteados por la Jueza al improbar el preacuerdo, por lo que no es comparable con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La Procuraduría hizo énfasis en la interpretación que de los artículos 352 y 351 del Código de Procedimiento Penal debe hacerse. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El primer problema a resolver para esta Sala es si ¿puede degradarse la condición de autoría a complicidad en un preacuerdo celebrado después de la audiencia de formulación de acusación? Sobre este tema, este Tribunal[1] ha expresado su criterio en múltiples ocasiones y lo ha reiterado en el auto de enero 28 de 2014 (radicación: 63- 001-60-00033-2011-05677), de la siguiente manera.

La ley 906 de 2004 establece qué clase de preacuerdos pueden celebrarse dependiendo de la etapa procesal que se tramite. En el artículo 350 permite que ciertas modalidades de preacuerdos puedan consolidarse desde el momento en que se formula la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación. Son ellos los que autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.

Por su parte, el canon 352 limita la celebración de preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación a los casos previstos en la norma 351; es decir, por aceptación de cargos o por convenio sobre los hechos imputados y sus consecuencias. El artículo 352 establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.

Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Y el artículo 351, que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.

Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.” El legislador, de manera explícita, limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, lo que es lógico, porque en esta fase la Fiscalía ya ha cumplido con su actividad investigativa.

Así las cosas, en el juicio no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo consagra de manera determinante el artículo 350 de la ley 906 de 2004; pero sí es procedente que la Fiscalía y el acusado lleguen en el juicio a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, porque es una de las formas que permite expresamente el artículo 352 al remitir a la regulación del canon 351.

En el presente caso, contrario a la interpretación que se ha dado por la señora Jueza de conocimiento, no se ha pactado la eliminación de una circunstancia de agravación, ni de un cargo, sino que se ha hecho un convenio sobre los hechos y sus consecuencias, al acordar que la procesada no fue autora, sino cómplice. Dilucidado el primer aspecto, debe ahora estudiarse en qué condiciones puede el(a) Juez(a) realizar el control de los preacuerdos.

Este Tribunal ha sido claro en manifestar que es la Fiscalía la titular de la persecución penal y que solo en casos extremos el juez puede invalidar el preacuerdo cuando se haga notorio el distanciamiento de la calificación jurídica correspondiente a la conducta delictiva desplegada. En auto de mayo 6 de 2014 (radicación: 63-001-60-00033-2013-03782), esta Corporación mantuvo los siguientes argumentos: La Fiscalía, como titular de la persecución penal (artículo 250, Constitución Política), tiene la función de atribuir la calificación jurídica a los hechos que investiga, actividad que debe ajustarse al principio de legalidad y específicamente al de tipicidad, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política, 6 y 10 del Código Penal.

Por ello, la adecuación típica que haga de los hechos debe corresponder a lo ocurrido, de acuerdo con los elementos probatorios con que cuente para el momento procesal respectivo. El Juez debe verificar que se cumpla con los principios y garantías previstos en la Constitución Política y en la ley, como parte del debido proceso; por tanto, cuando observe que es evidente que los hechos acreditados con los medios de conocimiento que aporta la Fiscalía reúnen las características básicas estructurales de un tipo penal diferente al imputado o al atribuido en la acusación, debe intervenir en salvaguarda del principio de legalidad.

Como lo ha sostenido esta Sala, esa intervención no puede desconocer la función de acusación de la Fiscalía, a la que corresponde realizar la calificación jurídica, y sólo puede materializarse en casos extremos; de lo contrario, el Juez estaría asumiendo el papel que no le corresponde y se llegaría a desvertebrar la separación que debe existir entre las labores de acusación y de juzgamiento.

Sólo en casos específicos, en los cuales se haga ostensible el error en la calificación jurídica, por el notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica, puede el Juez invalidarla por vulneración al principio de legalidad. Esta posición encuentra apoyo en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia[2] expresada, entre otras, en sentencia de febrero 27 de 2013 (radicación 33.254).

Aunado a lo anterior, se debe establecer si el preacuerdo cumple con las finalidades previstas en el artículo 348 de la ley 906 de 2004: “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación de imputado en la solución de su caso”.

En el auto de mayo 6 de 2014, ya mencionado, este Juez colegiado agregó: “Para poder abordar de manera concreta el análisis de los preacuerdos, debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad se ha flexibilizado en la normativa que regula el proceso penal regido por la ley 906 de 2004. Al respecto, en sentencia de junio 28 de 2013 (radicación 63-001-60-00000-2012-00012), esta Sala Penal expuso que para que puedan llegar a preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias, permitidos por los artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004, es apenas lógico que las partes (Fiscalía y personas imputadas o acusadas) tengan un margen razonable de discrecionalidad para poder negociar, pues, de lo contrario, esta institución de justicia consensuada perdería su naturaleza.

En ese contexto debe entenderse el contenido del principio de legalidad. (…)Con estas reflexiones, fundadas en el estudio sistemático y teleológico de la normativa y apoyadas en la doctrina, como criterios de interpretación de las normas y como auxiliar de la actividad judicial (artículos 26 y siguientes del Código Civil y 230 de la Constitución Política), no se está afirmando que los preacuerdos se pueden realizar de cualquier manera, ni que están libres de las objeciones de los intervinientes en el proceso, ni del control judicial, sino que se señalan parámetros de ponderación de sus resultados para poder concluir si pueden o no ser aprobados por las Juezas y los Jueces.” Sin embargo, esa flexibilización del principio de legalidad no puede ser entendida como absoluta liberalidad para que las partes puedan pactar, a su arbitrio, la solución de los procesos penales, porque, así, se iría en contra de las pautas trazadas en el canon 348 de la ley 906, que obligan a evitar el desprestigio de la administración de justicia y su cuestionamiento.

Por tanto, el(a) Juzgador(a) debe estudiar los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía, para verificar si los mismos apoyan razonablemente lo acordado, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias de noviembre 30 de 2006 (radicación 25.108) y julio 8 de 2009 (radicación 31.280).

Cuando se llega a acuerdos sobre los hechos y sus consecuencias, las partes deben ser cuidadosas en la presentación de los mismos, con el fin que entre ellos exista correspondencia lógica[3]. Lamentablemente, es costumbre que no se ponga mucha atención a la narración de los hechos jurídicamente relevantes, tanto que, como ocurre en este caso, se cuentan las actividades investigativas y se deja en un segundo plano la historia de los sucesos que corresponden a los supuestos fácticos de la norma penal cuya violación se predica.

Según se comprende de los hechos acordados entre la Fiscalía y la señora procesada, asesorada por su Defensa, plasmaron en el escrito de preacuerdo, durante un lapso del año 2011, un grupo de personas se dedicaba de manera ilegal a la venta del juego conocido como chance en el departamento del Quindío. La señora Tania Paola Taborda Salazar era la “contadora” de la organización y, por lo mismo, “la encargada de controlar, (sic) a quienes igualmente colaboran en el desarrollo de la ilícita actividad para lo cual hacía uso de equipos de cómputo que se dijo tenía en su residencia y en los que almacenaba toda la información de la ilícita actividad, amén (sic) es la encargada de proveer los talonarios a los vendedores ambulantes., talonarios éstos que son almacenados en su residencia.” En el escrito de preacuerdo, en la narración de los hechos, se dice que durante el allanamiento y registro a la casa de la señora Taborda Salazar se encontraron varios elementos materiales de prueba y/o evidencias físicas como paquetes con talonarios, dinero en efectivo, un cuaderno en cuyo interior se observan relacionados números de lotería, valores y fechas, a su vez, entre el mismo se hallaron 3 talonarios sueltos que relacionan en letras Lotería del Quindío y Astro Millonario y boletas de una rifa.

Con base en estos hechos “jurídicamente relevantes”, la Fiscalía y la acusada acordaron que esta es cómplice del delito descrito en el artículo 312 del Código Penal, de la siguiente manera: “ARTICULO 312. EJERCICIO ILÍCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÍSTICA DE ARBITRIO RENTÍSTICO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este”[4] Al comparar la narración de los hechos con la descripción típica del delito, se observa que la conducta desplegada por la señora Taborda Salazar corresponde a la de quien ejerce la actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, ya que en la presentación fáctica, que hace parte del preacuerdo, se dice claramente que ella controlaba a los vendedores de chance ilegal; es decir, realizaba la conducta punible, tenía una actuación principal, de dominio del hecho, que corresponde a la de un autor del delito, y no actuaba de manera secundaria, como ayudante de un hecho ajeno, como lo haría un cómplice (artículos 29 y 30 del Código Penal).

La Fiscalía no aportó ningún medio de conocimiento diferente a los informes de Policía Judicial sobre las actividades previas y concomitantes al allanamiento, que permitan sustentar la complicidad por parte de la enjuiciada. En este orden de ideas, como no hay correspondencia entre los hechos y la calificación jurídica acordados por las partes, no puede aprobarse la negociación, por desconocer el principio de legalidad.

Al respecto, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de octubre de 2008 (radicación 29.979), expresó: “si en el ejercicio del control judicial que le asiste dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones el juez de conocimiento encuentra en el escrito presentado por las partes una incongruencia entre la imputación fáctica y la jurídica o, mejor dicho, un error en la calificación jurídica de los hechos atribuidos en la audiencia de formulación correspondiente (verbigracia, por haber seleccionado de manera equivocada el nomen iuris de la conducta, o la modalidad de coparticipación criminal, o la imputación al tipo subjetivo, o el reconocimiento de una circunstancia de agravación, o el desconocimiento de una atenuante, etcétera), y éste además repercute sustancialmente en la determinación de los límites punitivos, estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso en lo que se refiere al principio del estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa de juicio sin una previa y adecuada acusación”.

Así las cosas, se confirmará la decisión apelada. Finalmente, la Sala ratifica la línea que ha trazado sobre esta clase de preacuerdos, expresada en auto de junio 25 de 2014 (radicación 63-001-60- 00033-2013-04324)[5]: “En otras oportunidades, se ha confirmado la improbación de preacuerdos donde se degradaba la participación, como en el referido por la falladora de primer nivel, del 27 de noviembre de 2012 dentro del radicado 63-001-60-0033-2012-00590, pero debe quedar claro que en ese evento la decisión se basó en que era evidente la intervención como coautores de los tres implicados, razón por la que la falta de coherencia entre los hechos y la calificación jurídica llevó a su no aceptación. Sin embargo, en otros casos, se ha aceptado la posibilidad de pre acordar el cambio de autor a cómplice, como en la decisión 63-001-60- 00033-2011-05677 del 28 de enero de 2014, pero no como lo piensa la A Quo, en aplicación del auto 41570, sino porque como ya se ha dejado claro, iniciado el juicio oral la Fiscalía y el acusado pueden llegar a un acuerdo en lo relacionado con la forma de participación de la persona en los hechos imputados y por ende sus consecuencias, sobre todo en este evento en particular que se trataba de un hombre que había sido capturado en un allanamiento, pero de los medios de conocimiento se acreditaba que su intervención era de cómplice y no de autor, por cuanto la persona que había informado sobre la venta de los estupefacientes había hablado de una mujer, además que el acusado no fue capturado vendiendo y no residía en esa vivienda, como se probó con el informe socio-económico.

En ese orden de ideas, estimó la Sala en esa oportunidad que la complicidad no era contraria a la evidencia procesal y por esos motivos revocó la decisión e impartió probación a la negociación celebrada. De otro lado, en el proceso con radicación 63-001-60-00033-2013-03782 del 6 de mayo de 2014[6], se conoció en segunda instancia de un preacuerdo donde la procesada convino con el ente acusador, que aceptaba su responsabilidad en el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se tipificara su conducta en calidad de cómplice.

En esta oportunidad, se presentaron nuevos elementos de prueba que permitían llegar a esa conclusión, pues la acusada había sido capturada con un menor de edad quien había aceptado su participación como autor de la conducta, razones por las que se concluyó que era posible admitir que la investigada prestó ayuda concomitante a su compañero de viaje.

De lo anterior, es posible concluir que cada caso debe analizarse atendiendo a las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos para poder determinar si las negociaciones que se celebran cumplen o no las finalidades de los preacuerdos. Esto, por cuanto no pueden ser negados por los jueces indiscriminadamente aludiendo desconocimiento del principio de legalidad o por modificación de los extremos punitivos, sin atender los pormenores del proceso, ni tampoco ser celebrados por la Fiscalía aduciendo que en otros casos se ha permitido, sin analizar, como lo señalara el Ministerio Público, las razones por las que en esos eventos ha prosperado.

Así las cosas, debe insistirse en que la posibilidad de degradar la participación de un acusado es posible, pues así lo permitió el legislador en el artículo 351 en la Ley 906 de 2004, al establecer que el fiscal y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siempre y cuando, existan elementos que permitan inferir que ello sucedió así.” 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal, RESUELVE CONFIRMAR el auto apelado, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia improbó un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la acusada Tania Paola Taborda Salazar. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede ningún recurso.

Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ ----------------------- [1] Las decisiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, pueden consultarse en la página web de la Corporación: www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co [2] Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas en esta providencia han sido consultadas en la página web de esa Corporación: www.cortesuprema.gov.co [3] Los tratadistas BERNAL CUÉLLAR y MONTEALEGRELYNETT, actual Fiscal General de la Nación, destaca la trascendencia del respeto por la situación fáctica que ha servido para la imputación, para efectos de celebrar los preacuerdos y el apoyo que los mismos deben tener en los medios de prueba allegados.

BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El proceso penal. Tomo II Estructura y garantías procesales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013, págs. 906. [4] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr011.html#3 12 página web de la Secretaría del Senado de Colombia, consultada en julio 7 de 2014. [5] Magistrada ponente Doctora Claudia Patricia Rey Ramírez. [6]http://www.tribunalsuperiorarmenia.gov.co/index.php?option=com_providenci as&view=providencias&tmpl=index