REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio catorce de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-09-004-2014-00051-01 Accionante DIEGO FERNANDO ALARCÓN SILVA Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 099 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, concedió el empeño tutelar promovido por el señor DIEGO FERNANDO ALARCÓN SILVA contra la entidad enunciada. 2.
H E C H O S El señor DIEGO FERNANDO ALARCÓN SILVA, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que le estaban vulnerando la garantía consagrada en el canon 23 Superior, toda vez que a pesar de haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 2013-124087 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se le negó la inscripción en el RUV, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido la respuesta de rigor.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus derechos fundamentales, se le ordene a la entidad demandada resolver los mencionados recursos y que en caso de que exista mérito para ello, se le incluya en el RUV.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 9 de junio de 2014, admitió la demanda de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio, dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó memorial en el que después de referirse a los aspectos generales de la acción de tutela y de la actuación administrativa, solicitó la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar, argumentando para ello que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la resolución por medio de la cual se le negó su inclusión en el RUV.
También, frente a los hechos de la demanda se pronunciaron el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas Departamento para la Prosperidad Social y del Ministerio de Educación, los Representantes Judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Departamento Nacional de Planeación, el Apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Representante Legal de FINDETER, la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial del INCODER, el Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Apoderada Especial de BANCOLDEX, la Apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes luego de relacionar la misión de las entidades que representan frente a las personas en situación de desplazamiento, solicitaron la desvinculación de las mismas por no tener competencia para atender los requerimientos elevados por el accionante.
Por su parte, el Director del SENA, radicó escrito en el que informó que teniendo en cuenta que el actor no se encuentra inscrito en la Agencia Pública de Empleo de la entidad, ni ha participado en los programas de formación, lo contactarían para orientarlo sobre el particular. Finalmente, como quiera que el Gerente del Banco Agrario allegó su contestación de manera extemporánea, la Sala se abstendrá de relacionar sus argumentos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia, a través de sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), concedió el empeño tutelar, ordenándole consecuencialmente a la UARIV que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas procediera a pronunciarse de fondo, de manera clara y precisa, frente a los recursos interpuestos por el actor.
Como fundamento de su determinación, tras hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y del derecho de petición, expuso que si se parte de la base que de conformidad con lo precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2007 la interposición de los recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición y que la entidad demandada no ha decidido los instaurados por el actor contra la resolución No. 2013-124087, es evidente la transgresión de la garantía fundamental consagrada en el canon 23 Superior.
5. DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia detallada. Luego de recordar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación no debe ser sustentada, expuso que no comparte la decisión de la a quo; finalmente, invocó que se amplíe el plazo que les fuera concedido para acatar el fallo, a treinta días.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Debemos recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición en pro del señor DIEGO FERNANDO ALARCÓN SILVA. El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.
Derecho que, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que haya, igualmente, una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.
Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. (Negrillas del Tribunal) Atendiendo lo acabado de relacionar, debemos precisar, que el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, necesario es verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha respuesta le sea notificada al peticionario debidamente.
En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya debe indicarse, como acertadamente lo concluyó la a quo, que el amparo tutelar debe concederse, pues es la propia entidad accionada la que admite que no han resuelto los recursos interpuestos por el actor contra la resolución No. 2013-124087, desconociendo abiertamente que la interposición de los medios de impugnación en desarrollo de la actuación administrativa, son una especie del derecho de petición, con la diferencia de que se orientan a aclarar, modificar o revocar un acto[2].
Ahora, el censor cuestiona el lapso que les fuera otorgado para dar cumplimiento a la sentencia de primer nivel; no obstante, debemos señalar que el mismo se considera proporcional, razonable y adecuado, en atención a que la UARIV se encuentra en mora hace más de nueve meses para resolver los recursos, habida cuenta que los mismos fueron interpuestos el 7 de octubre de 2013, sin embargo, se advierte, el término de diez días al que se alude en el pronunciamiento cuestionado, se otorga para resolver el recurso de reposición, ya que en caso de que el mismo no prospere, el superior contará con un interregno exactamente igual para desatar la apelación. En ese sentido se ACLARARÁ el fallo impugnado.
Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de precisar que el término de diez días concedido para cumplir la sentencia, se otorga para resolver el recurso de reposición, ya que en caso de que el mismo no prospere, el superior contará con un interregno exactamente igual para resolver la apelación.
SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ Secretaria (E) ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.. [2] Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía, T-1175 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-051, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.