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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2014-00034-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-07-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio catorce de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-07-001-2014-00034-01 Accionante IVÁN DARÍO DUCUARA Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 099 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, concedió el empeño tutelar promovido por el señor IVÁN DARÍO DUCUARA contra la entidad enunciada. 2.

H E C H O S El señor IVÁN DARÍO DUCUARA, el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar que le estaban vulnerando, entre otros, los derechos a la vida en condiciones digna y al mínimo vital, toda vez que a pesar de ostentar la condición de desplazado y encontrarse inscrito como tal en el RUV, la entrega de la ayuda humanitaria que le fuera reconocida quedó sometida al turno 3D336167, desconociendo que la precaria situación económica en que se encuentra, como consecuencia de las condiciones de vulnerabilidad en que se halla por virtud del tumor maligno de la glándula tiroides metastásico que lo aqueja, le impide continuar esperando la entrega del aludido beneficio; por ello, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales se ordene el pago inmediato de la ayuda deprecada.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante auto del 26 de mayo de 2014 admitió la demanda de tutela y dispuso remitir copia de la misma y de sus anexos a la demandada para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El representante Judicial de la accionada, contestó la demanda.

Luego de reseñar la normativa que regula la ayuda humanitaria, se opuso a las pretensiones del actor bajo el argumento de que no es posible alterar el orden de turnos como lo pretende el actor so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás solicitantes; en esa medida, expuso, al aludido ciudadano le corresponde esperar aproximadamente cinco meses para recibir el giro de rigor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, a través de sentencia del tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) concedió el empeño tutelar, ordenándole a la autoridad accionada que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas procediera a verificar si alguna de las personas que se encuentran en lista por encima del turno asignado al accionante está en las mismas condiciones de vulnerabilidad que él y con base en ello priorice su atención, efectuando el pago inmediato de la ayuda humanitaria asignada con el turno 3D-336167, si a ello hubiere lugar.

Como soporte de su determinación, tras hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela, así como al precedente constitucional sobre la viabilidad excepcional de alterar el orden de turnos, expuso que la patología que padece el actor se enmarca dentro de las circunstancias que permiten la aludida alteración y en esa medida debe concederse el amparo tutelar.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia. Después de reiterar los argumentos inicialmente esbozados y de señalar que la entidad UARIV no vulneró los derechos del actor porque aunado a que realizó el proceso de caracterización de rigor, el 20 de noviembre de 2013 le autorizó la ayuda con el turno 3D-336167, solicita la revocatoria de la sentencia de primer nivel.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a eventos de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la C. P. La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez.

La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. Conforme a lo indicado en precedencia, corresponde a la Sala examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor IVÁN DARÍO DUCUARA estima vulnerados. En aras de contar con los elementos de juicio necesarios, debemos recordar que sobre el sistema de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria a la que tiene derecho la población desplazada, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-182 de 2012, la Honorable Corte Constitucional, precisó: “7.3.

La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la población en situación de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de 2003, la Corte revisó el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situación y en cuya virtud había acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda económica, sin haber recibido ningún tipo de apoyo por parte de dicha entidad.

La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda económica. La Sala Octava subrayó la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administración, de la siguiente manera: “[…] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico.

La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos”. “En igual sentido lo estableció la misma Sala de Revisión, que en sentencia T-191 de 2007 reiteró que, “[s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que estén en similares condiciones, también lo es que quienes están a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibirán, es decir, dentro de un término oportuno y razonable”.

“7.4. Queda claro a partir de todo lo expuesto que, en principio, el orden de asignación de turnos debe ser respetado, lo que conlleva que la acción de tutela no resulte procedente con el fin de modificar tales turnos. No puede perderse de vista, no obstante, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas.

De esta manera, es imprescindible que tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser niño o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial”.

Ahora, la Alta Corporación en la Sentencia T-033 de 2012, sobre la viabilidad de disponer la alteración del sistema de turnos, señaló: “2.4.2. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad, toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato.

Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad. En dichas situaciones la Corte exige que la entidad competente, al menos, informe una fecha cierta que esté dentro de un periodo razonable para resolver la solicitud.

“2.4.3. No obstante, la Corte ha tenido la oportunidad de analizar casos en los que, a pesar de que se utiliza un sistema de turnos, es necesario alterarlos para proteger derechos fundamentales en riesgo de personas en situaciones de urgencia manifiesta derivada de sus condiciones de vulnerabilidad y del tiempo desproporcionado de espera al que han sido sometidas.

En estos casos, en virtud del principio de igualdad material, la corporación ha concluido que los peticionarios deben acceder prioritariamente al respectivo beneficio. “En el mismo sentido, esta Corporación ha afirmado que “pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad.

Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia”. Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección. “Los criterios antes expuestos, han sido reiterados en casos concretos como; a) en materia de salud, cuando una cirugía o tratamiento es ordenado por el médico tratante por requerirse de manera urgente; b) en el ámbito judicial, en relación con los turnos para fallar; y c) en el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia en el caso de la población en condiciones de desplazamiento.

De esa manera, la Corte ha señalado que una vez verificadas las circunstancias de vulnerabilidad, que derivan en una condición de urgencia manifiesta, se hace necesario alterar los turnos respectivos y darle atención prioritaria al actor que se encuentra en una situación más gravosa en comparación con los demás”. De los anteriores apartes jurisprudenciales, se colige que a pesar de que en principio no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, con base en el principio de igualdad material y en el enfoque diferencial aplicado por la jurisprudencia constitucional, existen ciertas excepciones que habilitan la alteración del orden de turnos, dentro de las cuales, como acertadamente lo concluyó el a quo, se encuentra la situación en que se halla el actor, pues se trata de una persona de 52 años de edad que como consecuencia de la imposibilidad en que se encuentra de trabajar por virtud de la delicada patología que padece –tumor maligno de la glándula tiroides metastásico-, no cuenta con los recursos necesarios para proveer su manutención y la de su núcleo familiar como lo expuso en la declaración que rindiera ante el juez de primera instancia, circunstancia que evidencia una clara condición de vulnerabilidad, como lo concluyó la Corporación encargada de la guarda de la Carta Política en el último pronunciamiento reseñado, al indicar “Las condiciones especiales de vulnerabilidad a las que la jurisprudencia ha hecho referencia se presentan, por ejemplo, en el caso en el que la persona en razón a sus condiciones -como una enfermedad grave o su avanzada edad, no puede generar ingresos que garanticen su mínimo vital, y por ende su auto sostenimiento, y requiere una asistencia económica inmediata”.

La Sala, ante la realidad enunciada considera que es innegable la necesidad de conceder el amparo tutelar; no obstante, con el propósito de hacer efectiva la garantía, siguiendo lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-033, emitida el 1º de febrero de 2012, con ponencia del H. M. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, MODIFICARÁ el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de precisar que dentro del improrrogable término de 48 horas, la UARIV debe proceder a hacer entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada al accionante el 20 de noviembre de 2013.

Finalmente, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de precisar que dentro del improrrogable término de 48 horas, la UARIV debe proceder a hacer entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria que le fue otorgada al accionante el 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ Secretaria