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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-40-09-001-2014-00129-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-07-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio once de dos mil catorce. Radicado 63-130-40-09-001-2014-00129-01 Accionante LIBARDO TORO MESA Accionado Empresa Sanitaria del Quindío –ESAQUÍN- S. A. E.S.P. Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La sala conoce la impugnación instaurada por el Gerente General de la Empresa Sanitaria del Quindío –ESAQUÍN- S.A. E.S.P., contra la sentencia del 14 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá concedió el amparo tutelar invocado por el señor LIBARDO TORO MESA. 2. H E C H O S El señor LIBARDO TORO MESA, el 30 de mayo de 2014, instauró acción de tutela en contra de ESAQUÍN S.A. E.S.P. por considerar que le estaban vulnerando, entre otros, los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, toda vez que a pesar de haberle solicitado en varias oportunidades a la referida entidad el adelantamiento de las labores tendientes al destaponamiento de la alcantarilla aledaña a su residencia, esto es, la ubicada en la calle 10 entre carrera 5 y 6 del municipio de Pijao, Quindío, no se han realizado las obras que realmente conduzcan a la solución del problema, por ello, como consecuencia de la obstrucción en el depósito de las aguas lluvias se han evidenciado filtraciones en las diferentes construcciones del sector.

Consecuente con lo anotado, en amparo de sus derechos fundamentales, solicita que se le ordene a la autoridad accionada cambiar la tubería del sumidero y además, efectuar la limpieza total del alcantarillado, ubicado en el mencionado sector.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 30 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa forma, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ESAQUÍN S.A. E.S.P., allegó memorial en el que luego de señalar que solo en el mes de diciembre de 2012, por el actor, tuvieron conocimiento de la situación referida en su libelo de demanda cuando el Jefe de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del municipio de Pijao les corrió traslado de una de las peticiones que el mismo elevara para obtener una solución. Afirmó que teniendo en cuenta que la entidad que representa es el operador del servicio de acueducto y alcantarillado en la enunciada localidad, procedieron a realizar dos limpiezas en el sumidero, solucionando el inconveniente, sin que, asegura, el tema alusivo a las humedades que presenta la estructura física del lugar donde habita el actor, pueda ser atribuido a dicha entidad, habida cuenta que las mismas tienen como génesis la insuficiencia del alcantarillado del predio para evacuar las aguas lluvias que fluyen por el patio y el parqueadero.

Así las cosas, tras indicar que la enunciada falta de capacidad de la tubería debe ser solucionada por el suscriptor o el usuario, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción. Por su parte, el Jefe del Departamento de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura del municipio de Pijao, Quindío, atendiendo el requerimiento del a quo, aportó comunicación del 12 de junio de 2014, en la que informó que funcionarios de la administración municipal realizaron visita al inmueble en el que reside el actor, evidenciando humedad en los pisos del sótano, como en efecto se advierte en las placas fotográficas que en desarrollo de esa diligencia tomaron; no obstante, a fin de emitir un concepto técnico en relación con las causas de dicho problema, precisó, es indispensable que se realice el mantenimiento de los dos sumideros presentes en la vía ubicada frente a la vivienda, ya que están colmatados de sedimentos y se necesita realizar un sondeo que permita verificar el estado actual de la tubería.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 17 de junio de 2014, concedió el amparo tutelar. Luego de recordar los aspectos generales de los derechos a la vivienda digna y a la igualdad, expuso que si bien ESAQUÍN de acuerdo a sus competencias ha intervenido para solucionar el problema del actor, lo cierto es que, como lo establecieron los funcionarios de la administración municipal, el inconveniente persiste y en esa medida, siguiendo el criterio de los mismos, indispensable resulta (i) que se le realice limpieza y mantenimiento a los colectores de aguas lluvias ubicados en la calle 10 entre carreras 5 y 6 del municipio de Pijao, y (ii) que técnicamente se determine si la tubería del sector se encuentra en perfectas condiciones, para de esa manera poder establecer si la problemática denunciada es consecuencia de los colectores de aguas lluvias que se encuentran frente al inmueble o, si por el contrario, se trata de la falta de acondicionamiento de los servidores de agua del interior de la propiedad, evento en el cual, resaltó, es el actor a quien, bajo su responsabilidad, le corresponde hacer las adecuaciones de rigor, como en efecto lo señala el artículo 20 del Decreto 302 de 2000. 5.

IMPUGNACIÓN El Gerente General de ESAQUÍN S.A. E.S.P., impugnó el fallo. Después de reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel, señalando para ello que en el sub examine no concurre ningún elemento de juicio que determine fehacientemente que ESAQUÍN es la entidad responsable de la afectación al inmueble del accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.

De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos contenidos en el memorial de impugnación, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer, si efectivamente como lo concluyó el a quo, en el caso bajo análisis concurren los elementos de juicio suficientes que permitan atribuirle responsabilidad a ESAQUÌN con respecto a la afectación que presenta la vivienda del actor.

Teniendo en cuenta que la discusión en el presente asunto gira en torno a la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda digna, necesario resulta recordar, que la Honorable Corte Constitucional frente a dicha garantía, ha indicado: “4.2. Tratándose de la naturaleza jurídica del derecho a la vivienda digna, para la Corte es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el ordenamiento colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal en la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran bienes jurídicos cardinales, como elementos merecedores de protección especial.

“Incuestionablemente, la vivienda digna constituye elemento de trascendental magnitud para la materialización y efectividad de la dignidad humana, a la cual le es inmanente. Carecer las personas de un lugar decoroso de habitación, les impide sobrellevar la pervivencia con intimidad, autoestima, conformación familiar y protección, además de conllevar adicionales riesgos contra la salud a consecuencia de la intemperie.

“De esa manera, a fuer de ser derecho social, económico y cultural de máxima dimensión, por sí mismo y por su inescindible interrelación con la dignidad humana, la Corte ha reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas.

“4.3. En consecuencia, el derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto”[1]. Ahora, la Alta Corporación sobre la connotación del derecho a la vivienda digna, en el pronunciamiento en mención, señaló: “Esta Corporación ha explicado el derecho constitucional a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, que garantiza el goce efectivo y armónico con otros derechos, declarados fundamentales per se, ordenándose la tutela como medio idóneo para superar pronta y eficazmente las contingencias afrontadas.

La “dignidad” en el disfrute real de la vivienda no se reduce a una concepción ideal, pues involucra la noción de “habitabilidad”, en condiciones de salubridad, funcionalidad, privacidad y seguridad, comportando responsabilidad de calidad, estabilidad y titularidad por parte del Estado y los urbanizadores”. (Negrillas del Tribunal). De los anteriores apartes jurisprudenciales, con claridad emerge que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna; de ahí, la importancia de examinar si la situación en la que se halla el inmueble del actor, trasgrede la enunciada garantía. En aras de dilucidar el enunciado planteamiento, se recuerda, el inmueble en el que reside el actor, ubicado en la calle 10 No. 5B-10 del municipio de Pijao, Quindío, viene presentando una seria humedad, atribuida por dicho ciudadano a la Empresa Sanitaria del Quindío, como consecuencia del taponamiento de la alcantarilla aledaña a su residencia, lo cual impide el vertimiento de las aguas lluvias en la quebrada “El Inglés” dando lugar al empozamiento de las mismas, con las consiguientes filtraciones en los predios circunvecinos. Ahora, el señor TORO MESA con el propósito de solucionar la referida situación, ante la Secretaría de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura de Pijao, elevó varias peticiones, dependencia que por competencia dispuso la remisión de las mismas a ESAQUÍN, la cual, en acatamiento de la normas pertinentes, efectuó dos limpiezas al sumidero dando por sentado que con dicha actividad ofreció una solución contundente frente al problema que aqueja al actor; no obstante, es evidente que en la actualidad el inconveniente persiste y en ese orden de ideas, necesario es determinar si la causa del mismo es atribuible a la empresa de servicios públicos accionada o, si por el contrario, como lo aduce su representante legal, la humedad es consecuencia de la insuficiencia de la tubería interna del predio, caso en el cual, sería al actor quien debe asumir los costos que la respectiva adecuación demande.

El a quo, en desarrollo del presente trámite tutelar, intentó esclarecer la reseñada situación y fue así que con miras a lograr la finalidad enunciada ofició a la Secretaría de Planeación, Medio Ambiente e Infraestructura de Pijao, Quindío, para que practicara una visita técnica que aportara los elementos de juicio necesarios a fin de zanjar la discusión, sin embargo, en el transcurso de dicha diligencia, se concluyó asegurando que no era posible emitir un concepto de fondo, porque para proceder en tal sentido era indispensable realizar mantenimiento a los dos sumideros presentes en la vía, los cuales, se precisó, se encuentran “colmatados de sedimentos”.

Ante el escenario planteado, es claro que si bien en principio no es posible atribuirle responsabilidad a ESAQUÍN frente a las alteradas condiciones de habitabilidad en que se encuentra la residencia del actor, pues no existe claridad si la misma tiene como origen la imperfección de la tubería externa del alcantarillado o la incapacidad de la existente internamente en el predio, también lo es que para efectos de dilucidar la enunciada situación, resulta imperioso agotar la labor indicada por los funcionarios del Departamento de Planeación de Pijao; por consiguiente, tomando como referencia que dicha actividad de mantenimiento es competencia de ESAQUÍN S.A. E.S.P., tal como en sus memoriales de contestación y sustentación lo admiten, a la Sala no le queda alternativa distinta que declarar procedente el amparo en contra de la misma, por ser esa limpieza la que permitirá determinar la causa del problema en que se halla el predio en mención. La Sala, por tanto, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, a través de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, tuteló los derechos fundamentales del señor LIBARDO TORO MESA en contra de ESAQUÍN S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión; aplicación de lo previsto por el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1] Sentencia T-583 del 29 de agosto de 2013. M. P. DR. NILSON PINILLA PINILLA.