REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio once de dos mil catorce. Radicado 63-130-31-09-001-2014-00119-01 Accionante AIDA HERMINIA HERRERA BRIONES Accionado NUEVA EPS Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación instaurada por la señora AIDA HERMINIA HERRERA BRIONES contra la sentencia del 6 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá denegó el amparo tutelar que invocara contra la NUEVA EPS. 2. H E C H O S La señora AIDA HERMINIA HERRERA BRIONES, el 23 de mayo de 2014, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues a pesar de encontrarse afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de la EPS mencionada y habérsele ordenado y autorizado cita por ortopedia para revisión de la tomografía que se practicó en forma particular, la misma se programó para el 17 de junio de 2014 no obstante la perentoriedad con la que la requiere, a fin de establecer si debe ser intervenida quirúrgicamente para corregir la fractura que sufrió o basta la simple inmovilización. Solicitó, consecuente con lo anterior, que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales se le ordene a la autoridad accionada la programación inmediata de la mencionada valoración con especialista, así como la garantía del tratamiento integral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de auto del 23 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y defensa si lo estimaba pertinente. De esa manera, el Representante Judicial de la NUEVA EPS, allegó memorial en el que luego de señalar que la accionante no tenía servicios pendientes de autorización en el sistema y que la consulta a la que alude en su demanda se encontraba programada para el 17 de junio de 2014, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, argumentando para ello que la entidad que representa ha venido asumiendo todos los servicios solicitados por la afiliada.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL Como quedó enunciado, el Juzgado Único Penal del Circuito de Armenia, el 6 de junio de 2014, negó el amparo tutelar; como fundamento de su decisión, luego de aludir a la naturaleza de los derechos presuntamente vulnerados, señaló que en el caso bajo examen no es procedente predicar su trasgresión, habida cuenta que además de que el medicamento cuya entrega estaba pendiente fue autorizado el 28 de mayo de 2014; la valoración por ortopedia se programó para el 17 de junio de 2014, situación que no genera consecuencias adversas en la salud de la accionante, pues si bien presenta una lesión en una de sus extremidades, debe observarse, de un lado, que en ninguna de las consultas realizadas por los galenos, los procedimientos se han ordenado con prioridad, ni se ha anunciado que se encuentre en riesgo la vida de la paciente y, del otro, que fue ella quien dio lugar a la dilación, al retirarse del servicio de urgencias desconociendo el criterio médico que señalaba lo contrario.
Así las cosas, tras indicar que la señora HERRERA BRIONES ha tenido a su alcance los servicios médicos y especializados que ha requerido, es claro que nos hallamos ante un hecho superado, sin que resulte viable disponer el tratamiento integral so pena de alterar la sostenibilidad financiera del sistema, como en efecto la Honorable Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-760 de 2008, lo ha precisado.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo a lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 5.2.
De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente que la valoración por ortopedia cuya programación inmediata demandó la señora HERRERA BRIONES a través de la presente herramienta constitucional, fue autorizada con anterioridad a la emisión del fallo de primer nivel y realizada el 17 de junio de 2014, es claro que en el sub examine se configura un hecho superado[1] que, en principio, daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción; sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de la decisión objeto de impugnación en armonía con el libelo de demanda, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral que demande la patología que aqueja a la aludida ciudadana.
En aras de la claridad, debemos precisar que la posición sostenida anteriormente por la H. Corte Constitucional y acogida por el censor, en el sentido de que los fallos que ordenaban garantizar esta clase de servicio no eran permitidos porque implicaban la cobertura de prestaciones inciertas y futuras, fue recogida por la Alta Colegiatura en la Sentencia T-365 del 22 de mayo de 2009, en cuya parte pertinente indicó: “3.5.
Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).
“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.
“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
“De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. Del anterior aparte jurisprudencial, se deduce posición reiterada, entre otras, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, que es viable por vía de tutela garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que de plano descarte la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales, requisito que es el que precisamente no concurre en el caso analizado, habida cuenta que si bien la EPS no procedió de manera inmediata a realizar la valoración por ortopedia que demanda la señora HERRERA BRIONES, debe observarse que la misma hace en su libelo una relación detallada de los diferentes servicios que le han venido siendo prestados e incluso expone que la referida cita le había sido autorizada y programada para el 17 de junio de 2014, mora que muy posiblemente fue generada por la propia accionante al retirarse voluntariamente del servicio de urgencias cuando el criterio médico había señalado lo contrario.
La Sala, en armonía con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo impugnación; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá denegó el amparo tutelar invocado por la señora AIDA HERMINIA HERRERA BRIONES.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.
([2] H. Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T-299 de 2008).