REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio veintinueve de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00092-00 Accionante NELSON DUQUE REINOSA Accionado MINISTERIO DE DEFENSA y EJÉRCITO NACIONAL Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 105 de la fecha.
1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor NELSON DUQUE REINOSA, contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS El señor NELSON DUQUE REINOSA, a través de apoderado judicial, el 15 de julio de 2014, instauró acción de tutela en contra de las autoridades enunciadas por estimar que le estaban vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud el 8 de mayo de 2014, encaminada a obtener, de un lado, certificación sobre salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales recibidas durante su vinculación como Juez de la Justicia Penal Militar, con precisión de los factores salariales tenidos en cuenta y forma de liquidación y, del otro, la relación de los actos administrativos mediante los cuales le fueron liquidadas y reconocidas sus cesantías a lo largo de su vida laboral, el 20 de mayo recibió comunicación de la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva la Justicia Penal Militar, en la que le informó que la petición relativa al primer aspecto había sido remitida por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en tanto que la referente al segundo, fue remitida por la misma razón a la Dirección de Prestaciones de la Institución. Posteriormente, añade, mediante oficio No. 20145300622031, sin fecha de expedición, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, le envió el expediente prestacional No. 51446 del cual es titular; no obstante, dice, considera que no se satisfizo su pretensión porque aunado a que tal comunicación es escueta e imprecisa y solo se le enviaron las resoluciones de los años 2001, 2002 y 2004, la misma no constituye una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
Por ello, en amparo de la garantía consagrada en el canon 23 Superior, invoca que se les ordene a las autoridades accionadas, atender en debida forma la petición.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 16 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia del libelo demandatorio a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el 24 de julio de 2014, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ejército Nacional, allegó escrito en el que luego de refrendar la información brindada por el apoderado del actor, en el sentido de que sus solicitudes fueron remitidas por competencia a las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales de la entidad, invocó la declaratoria del hecho superado con respecto a la dependencia de la cual es titular.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, como características esenciales, tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. A la Sala, conforme a lo indicado en precedencia, le corresponde examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que el señor DUQUE REINOSA, estima vulnerado. Veamos: El canon 23 de la Carta Política prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Asimismo, el derecho de petición de que trata el citado, incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos, tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición es, entonces, uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad, en un tiempo oportuno, debe contestar dentro de los términos que la ley concede; además, el referido derecho no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.
Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Honorable Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
“Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional. Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( ) “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”[1]. El Tribunal, consecuente con lo acabado de relacionar, debe precisar que el Juez Constitucional le corresponde determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea notificada al peticionario debidamente.
En el caso que nos ocupa, debemos indicar que efectivamente como lo afirma el mandatario judicial del señor NELSON DUQUE REINOSA en su libelo de demanda, el Ejército Nacional ha venido vulnerando el derecho fundamental de petición, habida cuenta que ha soslayado la obligación de brindar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo deprecado el 8 de mayo de 2013, pues si bien la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar le informó al actor que las diferentes solicitudes que elevara, por competencia fueron remitidas a las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, tal comunicación no resuelve de fondo la solicitud encaminada a la obtención de la respectiva certificación sobre salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales recibidas durante su vinculación como Juez de la Justicia Penal Militar, con precisión de los factores salariales tenidos en cuenta y forma de liquidación y la relación de los actos administrativos mediante los cuales le fueron liquidadas y reconocidas las cesantías a lo largo de su vida laboral; tampoco, aquella misiva que el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Institución le enviara porque allí no se hace la relación solicitada, sumado a que se adjunta una documentación parcial que de manera alguna es suficiente para extraer la información requerida.
La Sala, en la medida que en el sub examine es evidente el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 23 Superior, CONCEDERÁ el amparo tutelar invocado en favor del señor NELSON DUQUE REINOSA; por consiguiente, le ordenará al Ejército Nacional, a través de las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición del accionante.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por el señor NELSON DUQUE REINOSA a través de apoderado judicial.
SEGUNDO: ORDENAR al Ejército Nacional, a través de las Direcciones de Personal y de Prestaciones Sociales, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo y de manera congruente la petición del accionante.
TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO RICARDO ANDRÉS MARULANDA CUÉLLAR Oficial Mayor ----------------------- [1] Sentencia T-161 del 10 de marzo de 2011. M. P. DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO..