REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio once de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-00083-00 Accionante JAIRO GÓMEZ OJEDA Accionado Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y otro Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JAIRO GÓMEZ OJEDA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la cual se hizo extensiva a la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío. 2. H E C H O S El señor GÓMEZ OJEDA, señala que en desarrollo del proceso que se sigue en su contra por los delitos de Hurto y Porte Ilegal de Armas de Fuego, se le han venido cercenando los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, toda vez que aun cuando ha manifestado insistentemente que no utilizó arma alguna en la comisión del primer ilícito, el cual, resalta, perpetró por la presión económica en que se hallaba, los diferentes defensores que lo han asistido se abstuvieron de solicitar la prueba dactiloscópica sobre el artefacto cuyo porte se le atribuye, desconociendo que con dicho elemento de convicción podría probar que, contrario a lo que se aduce, no empleó tal artefacto en la referida actividad irregular, como lo expuso, dice, el único testigo de los hechos.
Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales, se decrete el mencionado medio de prueba.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 3 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y tras integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir a las autoridades accionadas copia de la demanda con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. La Defensora del Pueblo, Regional Quindío, el 8 de julio de 2014, allegó memorial en el que luego de señalar que el señor GÓMEZ OJEDA estuvo asistido por el Dr. ADONAY MARULANDA GALLEGO desde las audiencias preliminares hasta la formulación de acusación y a partir de allí por la Dra. ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ SALINAS, toda vez que con ocasión de la inconformidad manifestada por el aludido ciudadano se vieron precisados a reemplazar la defensa, indicó que la actuación de dichos profesionales ha estado siempre encaminada a salvaguardar los derechos del actor y es así que, además de recepcionar algunas entrevistas, entre otras actividades investigativas, se llegó a la conclusión que no era viable practicar exploración dactiloscópica sobre el arma que presuntamente le fuera incautada porque la misma había sido manipulada por el funcionario que realizó la incautación y por el perito que la analizó para determinar su aptitud de disparo y correcto funcionamiento.
Así las cosas, tras señalar que efectivamente el testigo LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL en la audiencia de juicio oral expuso que observó cuando GÓMEZ OJEDA le arrebató el bolso a una señora, más no que el mismo llevara algún tipo de arma, adujo que es al juez de conocimiento a quien le corresponde realizar la valoración probatoria para arribar a la conclusión que en derecho corresponda.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, por su parte, remitió escrito en el que luego de relacionar los antecedentes de la actuación, en la cual, resalta, el pasado 7 de julio se emitió sentencia de carácter condenatorio en contra del actor por los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que el despacho del cual es titular adelantó el trámite con estricto respeto a las formas establecidas en el sistema procedimental penal, sin que los argumentos esbozados por el actor con el propósito de hacer creer que fue víctima de un procedimiento irregular, tengan trascendencia alguna habida cuenta que el acta de incautación del artefacto, signada debidamente por el señor GÓMEZ OJEDA, fue estipulada con los demás elementos materiales probatorios, como son el dictamen pericial de balística y la certificación de las fuerzas militares sobre la ausencia de permiso para porte.
Así las cosas, después de indicar que para censurar la aludida decisión de condena, existe el recurso de apelación, el cual fue debidamente interpuesto por la defensa, invoca la declaratoria de improcedencia del empeño tutelar.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, en primer lugar, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, el problema jurídico que debe analizar la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la determinación de la defensa del señor JAIRO GÓMEZ OJEDA de abstenerse de solicitar en la oportunidad procesal pertinente, la práctica de una prueba dactiloscópica sobre el arma incautada a dicho ciudadano, puede ser cuestionada a través de esta herramienta excepcional.
En aras de resolver el aludido planteamiento, pertinente resulta recordar que la actuación penal motivada por la comisión de una conducta punible, además de que se debe ceñir a las disposiciones que la regulan, activa la garantía del derecho de defensa de las personas involucradas en la misma, desde una doble connotación, esto es, la defensa técnica ejercida por los profesionales del derecho que asisten a los implicados y la defensa material ejercida de manera directa por los mismos.
En el caso bajo análisis, es claro que al señor GÓMEZ OJEDA, desde el mismo momento de su aprehensión, se le materializó dicha prerrogativa y es así que aunado a que en el acta de derechos del capturado se le informó el derecho que tenía de designar un abogado, ante la ausencia de recursos el Sistema Nacional de Defensoría Pública, le asignó un profesional del derecho para que lo representara en la actuación, el cual, según lo informado por las autoridades accionadas, ejerció una prolija actividad investigativa, siendo posteriormente reemplazado por la abogada LÓPEZ SALINAS, atendiendo la solicitud del actor, profesional que también desempeñó adecuadamente su rol, en defensa de los intereses de éste.
Ahora, el accionante cuestiona la determinación de dichos profesionales porque se abstuvieron de solicitar la prueba dactiloscópica sobre el arma que le fuera presuntamente incautada; sin embargo, desde ya debe advertirse que además de que los profesionales encargados de esa labor son autónomos en el diseño de la defensa de sus clientes y es así como de acuerdo con las circunstancias que revista el caso sometido a su consideración, pueden acudir a diversas estrategias metodológicas y en el asunto analizado, suministraron una explicación exhaustiva sobre las razones por las cuales procedieron en ese sentido, las que además de guardar armonía con las reglas de la lógica y la experiencia, no pueden ser cuestionadas a través de la presente herramienta constitucional, toda vez que, se reitera, hacen parte de su criterio profesional y de la destreza por la que se encaminaron para ejercer su misión en el caso particular.
Tampoco resulta viable atribuirle al Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, vulneración alguna de los derechos del actor, toda vez que además de que, obviamente, se trata de una situación que no fue conocida por el mismo, pues, no se debatió en la oportunidad procesal pertinente como lo era la audiencia preparatoria, por virtud del estado en que se halla la actuación, esto es, con sentencia que puso fin a la instancia, el mecanismo judicial idóneo para discutir las conclusiones contenidas en dicho pronunciamiento, es el recurso de apelación, que como lo expuso el aludido funcionario fue oportunamente interpuesto por la defensa, pues los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales y ante su consagración, la tutela no puede ser asumida como una instancia adicional o alternativa a las previstas por el Legislador.
La Honorable Corte Constitucional, Sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.
La Sala, consecuente con lo anterior, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JAIRO GÓMEZ OJEDA contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y la Defensoría del Pueblo, Regional Quindío.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ Secretaria (E) ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.