REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio siete de dos mil catorce. Radicado 63-001-22-04-000-2014-0078-00 Accionante JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPÉZ Accionado Ministerio de Defensa Nacional y otros Decisión Declara Improcedente Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 094 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ a través de apoderada judicial contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales. 2. H E C H O S La profesional del derecho que representa los intereses del señor PEÑA LÓPEZ señala que éste, en cumplimiento de su misión en el Ejército Nacional como soldado profesional, junto con sus compañeros de escuadra, por parte de la guerrilla sufrió un hostigamiento que le ocasionó una afectación en su salud mental, la cual, no obstante el tratamiento psiquiátrico, inició un retroceso que dio lugar a que la Junta Médica Laboral de dicha Institución, a través de acta No. 1383 del 1º de abril de 2004, le diagnosticara un “episodio psicótico agudo acompañado de retardo mental leve” de origen común, lo calificara “no apto para la actividad militar” y le determinara una pérdida de su capacidad laboral del 29%, por virtud de la cual fue dado de baja mediante orden administrativa de retiro No. 1196 del 20 de septiembre de 2004.
Así las cosas, luego de señalar que el trastorno mental que padece su prohijado es degenerativo y progresivo, pues a pesar del tratamiento que le ha venido realizando Sanidad Militar en cumplimiento del fallo de tutela del 19 de octubre de 2004, no ha logrado su rehabilitación, invoca la realización de una nueva valoración de la pérdida de la capacidad laboral.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 20 de junio de 2014, se avocó el conocimiento de la presente acción y se dispuso remitir copia de la demanda a las autoridades accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El 26 de junio de 2014, el Director del Dispensario Médico de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, allegó memorial en el que luego de aludir a los argumentos del actor y a los aspectos generales de la acción de tutela, expuso que la dependencia que representa no es competente para resolver de fondo el problema jurídico planteado a través de la presente herramienta constitucional.
Por su parte, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, remitió escrito en el que después de recordar el carácter subsidiario que ostenta la acción de tutela, señaló que la misma carece de vocación de prosperidad, toda vez que si el señor PEÑA LÓPEZ no estaba conforme con la calificación otorgada, contaba con cuatro meses para convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y sin embargo no lo hizo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, en primer lugar, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. El problema jurídico que la Sala debe analizar de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de demanda, se circunscribe a establecer si atendiendo las particularidades que rodean el caso la decisión de calificación emitida el 1º de abril de 2004 por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.
El Tribunal, teniendo en cuenta que el planteamiento reseñado está orientado a censurar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, recordará los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de dicha naturaleza, para seguidamente analizar el caso concreto.
Así, frente a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, la H. Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-232 proferida el 13 de abril de 2013 con ponencia del H. M. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó: 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra Actos Administrativos de Contenido Particular y Concreto “En concordancia con lo anterior, en principio, la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Igualmente, se ha considerado que la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo, consagrada en el artículo 230 del mismo código, es también un medio judicial que puede utilizar la persona para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales. “Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En este sentido, se estableció que “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”[] (…) “En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales.
En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso concreto”.
Establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, debemos indicar que en el caso bajo estudio no es posible analizar de fondo las pretensiones del actor, habida cuenta que aunado a que el mismo no cumplió con la carga de agotar todos los medios de defensa judicial ordinarios, como lo eran la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y/o la presentación de la demanda de rigor ante la jurisdicción contencioso administrativa, no se advierte que haya acudido a este mecanismo excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, situación que descarta de plano la viabilidad de censurar la aludida calificación a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente se acudió con el fin de subsanar la omisión en el trámite de la actuación, posición que no resulta admisible si se tiene en cuenta que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.
De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo era en este caso la convocatoria del referido Tribunal y/o la iniciación del trámite de rigor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no acudir a esta herramienta como si se tratara de una instancia adicional a las previstas por el Legislador en el trámite de la actuación. La H. Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[1].
“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[2].
La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[3]”.
De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[4], se ha sostenido que aquella es improcedente cuando quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor demanda la acción de tutela dejando de lado que para cuestionar el dictamen de su pérdida de la capacidad laboral, contaba con la posibilidad de agotar el recurso en sede administrativa y/o acudir a la mencionada jurisdicción, de donde emerge que se confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que no puede permitir el Tribunal, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.
La Sala, declarará la improcedencia del empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de apoderada judicial por el señor JULIÁN ALBERTO PEÑA LÓPEZ contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.
Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [2] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [3] H. Corte Constitucional.
Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.