REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio once de dos mil catorce. Radicado 63-130-31-09-001-2014-00048-01 Accionante FRANCISCO JAVIER CLAVIJO PIÑEROS Accionado ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y OTRA Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 098 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación elevada por la Apoderada Judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros, contra la sentencia del 12 de junio de 2014, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá concedió el amparo tutelar invocado por el señor FRANCISCO JAVIER CLAVIJO PIÑEROS. 2. H E C H O S El señor FRANCISCO JAVIER CLAVIJO PIÑEROS, el 29 de mayo de 2014, instauró acción de tutela en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, toda vez que a pesar de encontrarse incapacitado como consecuencia del atraco del que fuera víctima la noche del 2 de marzo de 2014, cuando desarrollaba su actividad como taxista, la referida entidad se niega a pagarle las incapacidades, bajo el argumento que no se trata de un accidente laboral sino de un accidente común y que por tal motivo quien debe efectuar el reconocimiento es la EPS.
Luego de indicar que él, con el producto de su labor es quien provee los recursos necesarios para la manutención de su núcleo familiar, invoca que se le ordene a la autoridad accionada (i) reconocer que los hechos de los que da cuenta la noticia criminal 63001-60-00-033-2004-00469 corresponden a un accidente laboral; (ii) efectuar el pago de las incapacidades médicas por accidente laboral comprendidas entre el 2l de marzo y el 21 de mayo de 2014, así como las que se generen con posterioridad y (iii) realizarle los tratamientos médicos necesarios para la recuperación y rehabilitación de su salud.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por auto del 30 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente.
De esa manera, el Representante Legal de Proyectemos Asociación Mutual de Servicio Social, allegó memorial en el que luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la misma, esto es, que se trata de una entidad sin ánimo de lucro que presta el servicio de intermediación para la afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social de trabajadores independientes, intermediación que, resaltó, no genera relación laboral con la asociación, expuso que el señor CLAVIJO PIÑEROS se vinculó con dicha entidad para realizar los aportes a Salud, Pensión y Riesgos Profesionales el 14 de febrero de 2014 y que contrario a lo manifestado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, el evento del que fuera víctima el aludido ciudadano sí configura un accidente laboral, habida cuenta que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba realizando su actividad como taxista.
Por su parte, la apoderada judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, remitió escrito señalando que ante la omisión de la Asociación Mutual Proyectemos de enviar la documentación que les fuera requerida para acreditar la relación que ostentan con el accidentado y la causa del evento que sufrió el mismo, el día 25 de marzo de 2014, el área de medicina laboral proyectó la comunicación No. 29262, mediante la cual calificó el accidente del que fuera víctima el actor como de origen común, porque no se demostró que el mismo obedeciera a causas directas con la actividad por la cual fue vinculado a la ARL.
Sostuvo que frente al escenario planteado, las prestaciones económicas y médicas asistenciales derivadas del aludido evento, deben ser reclamadas ante la EPS y el Fondo de Pensiones al que se halle afiliado el trabajador y por consiguiente, debe exonerarse a la entidad que representa de responsabilidad. El Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, al ejercer el derecho de contradicción, indicó que la competencia para resolver las pretensiones del señor CLAVIJO PIÑEROS radica en la ARL y en esa medida, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de dicha EPS, debe disponerse su desvinculación; subsidiariamente, deprecó que en caso de que a la misma se le imponga la obligación de asumir el pago de la incapacidad, se les autorice para realizar el recobro ante el FOSYGA.
La Sala, finalmente, en la medida que el Representante Legal del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., allegó su contestación de manera extemporánea, se abstendrá de relacionar sus argumentos.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, el 12 de junio de 2014 concedió el amparo tutelar. Luego de recordar el precedente constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales y sobre la necesidad de determinar el origen del accidente, afirmó que de manera alguna las diferencias existentes entre ARL POSITIVA y SALUDCOOP frente a la competencia para asumir las prestaciones económicas y asistenciales que demanda el actor, pueden ser trasladadas al mismo y en esa medida, teniendo en cuenta que las incapacidades fueron transcritas como consecuencia de un accidente de trabajo, la ARL accionada está en el deber de cancelar las incapacidades otorgadas hasta tanto la autoridad correspondiente determine el origen del evento,. 5.
IMPUGNACIÓN La Apoderada Judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., impugnó el fallo. Después de reiterar en su integridad los argumentos inicialmente esbozados, solicitó la revocatoria de la decisión de primer nivel.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, debemos recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución, ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. El Juez, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos contenidos en el memorial de impugnación, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, se circunscribe a establecer si efectivamente, como lo concluyó el a quo, la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS está en la obligación de cancelar las incapacidades laborales del señor FRANCISCO JAVIER CLAVIJO PIÑEROS.
De esa manera, teniendo en cuenta que el aludido planteamiento, tiene como sustento el debate sobre la procedencia de una acreencia laboral, necesario resulta recordar lo precisado por la H. Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-313 del 11 de junio de 2013, en la que sobre el particular, se indicó: “3. La procedencia excepcional de las tutelas instauradas para reclamar el pago de las incapacidades laborales.
Reiteración de jurisprudencia. “3.1. La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela.
“3.2. La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.
La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. “3.3. Por eso, la Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo.
La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente”.
De los anteriores apartes jurisprudenciales, sin lugar a dudas, se desprende que este es uno de los excepcionales eventos en los que la acción de tutela procede para reclamar el pago de una acreencia de carácter laboral, pues como consecuencia del accidente que sufriera el señor CLAVIJO PIÑEROS cuando desempeñaba su actividad laboral, se encuentra en una condición de vulnerabilidad, habida cuenta que al no poder desarrollar su oficio y al ser la única persona que ejerce una actividad económica en su hogar, no cuenta con la posibilidad de obtener los recursos para solventar su subsistencia y la de núcleo familiar, encontrándose entonces notablemente afectados sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Establecida la procedencia del amparo, indispensable resulta determinar cuál de las autoridades accionadas es la obligada a asumir las prestaciones económicas y asistenciales derivadas del accidente que sufriera dicho ciudadano la noche del 2 de marzo de 2014; para ello, debemos advertir, de manera preliminar, que el origen de la referida contingencia fue calificada por la entidad encargada de la atención inicial en estricta sujeción a lo preceptuado por el inciso 2º del artículo 12[1] del Decreto 1295 de 1994, como un accidente de trabajo, sin embargo, la ARL POSITIVA en abierto desconocimiento de la normativa que regula la materia, modificó el origen de la misma, señalando que se trataba de un evento común. Ante la referida discrepancia, la ARL POSITIVA y la EPS SALUDCOOP mutuamente se atribuyen la responsabilidad frente a la cobertura de las prestaciones económicas y asistenciales a las que tiene derecho el señor CLAVIJO PIÑEROS, olvidando que tal diferencia hace alusión a una situación de carácter técnico que de manera alguna puede repercutir negativamente en las garantías de dicho ciudadano; por consiguiente, la Sala, teniendo en cuenta que la autoridad competente para dilucidar en forma definitiva el origen del accidente sufrido por el actor es la Junta de Calificación de Invalidez, tomando en cuenta el criterio inicial y en acatamiento de la norma relacionada, concluye que mientras no se resuelva de manera definitiva sobre el particular, es la ARL POSITIVA la que no solo debe cancelar las incapacidades cuyo pago se invoca en la demanda, sino también, asumir las prestaciones asistenciales que requiera el actor para la rehabilitación de su estado de salud.
En ese sentido se ADICIONARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la ARL POSITIVA no solo debe cancelar las incapacidades cuyo pago se invoca en la demanda, sino además, asumir las prestaciones asistenciales que requiera el señor FRANCISCO JAVIER CLAVIJO PIÑEROS para la rehabilitación de su estado de salud, hasta tanto se produzca una decisión definitiva frente al origen del accidente.
SEGUNDO: DISPONER en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Honorable Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ELIZABETH MONTOYA GUTIÉRREZ Secretaria (E) ----------------------- [1] “ARTICULO
12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.
El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”