REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Armenia, julio tres de dos mil catorce. Radicado 63-001-31-18-002-2014-00026-01 Accionante JOSÉ BERNARDO HERRERA CARDONA Accionado SALUDCOOP EPS Y OTRA Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 023 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia concedió el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ BERNARDO HERRERA CARDONA, contra la entidad enunciada y COLPENSIONES. 2.
H E C H O S El señor JOSÉ BERNARDO HERRERA CARDONA, el 7 de mayo de 2014, instauró acción de tutela en contra de SALUDCOOP EPS y COLPENSIONES por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, pues a pesar de encontrarse afiliado al régimen contributivo de seguridad social en salud a través de la EPS mencionada, por virtud de su calidad de pensionado de COLPENSIONES, no le prestan servicio médico alguno ni a él ni a su esposa ROSALBA ARIAS DE HERRERA quien es su beneficiaria, por cuanto la última entidad enunciada se encuentra en mora en el pago de los aportes.
Solicitó, consecuente con lo anterior, que en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales se le ordene a COLPENSIONES efectuar el pago inmediato de los aportes y a SALUDCOOP brindarles la atención médica que requieran.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, a través de auto del 7 de mayo de 2014, avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. De esa manera, el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS, remitió escrito en el que luego de señalar que tanto el actor como su compañera permanente, no obstante la mora, se encuentran activos en el sistema, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, resaltando que es a COLPENSIONES a la que se le debe impartir la orden de ponerse al día en los aportes.
Por su parte, el representante legal de COLPENSIONES ningún pronunciamiento hizo frente a los hechos de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia, el 21 de mayo de 2014, profirió el fallo de rigor; tras considerar acreditada la vulneración de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social del señor JOSÉ BERNARDO HERRERA CARDONA y de su cónyuge ROSALBA ARIAS HERRERA, le ordenó a COLPENSIONES que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se pusiera al día en los aportes al sistema de seguridad social en salud de dicho ciudadano y a la EPS SALUDCOOP, que preste el servicio de salud por ellos requerido de manera continua e integral, sin perjuicio de que pueda efectuar los recobros de ley ante COLPENSIONES y el FOSYGA.
Como fundamento de su determinación, luego de hacer alusión a las generalidades de la acción de tutela y a la normativa que regula la materia, teniendo en cuenta que la situación que suscitó la inconformidad del señor HERRERA y de su compañera, tiene como génesis el error en que incurriera COLPENSIONES al girar los aportes de abril de 2013 a CAFESALUD, su antigua EPS, y no a COLPENSIONES que es a la que se encuentra afiliado desde el 1º de marzo de 2013, señaló que es claro, como lo ha precisado la H. Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la Sentencia T-155 de 2010, que se trata de una situación administrativa que de manera alguna puede dar lugar a la suspensión del servicio médico, pues se ha demostrado que el afiliado ha actuado de buena fe y que la EPS se ha allanado a la mora.
5. ACERCA DE LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional de SALUDCOOP EPS impugnó el fallo. Después de indicar que la cobertura del tratamiento integral implica que las entidades del sistema general de seguridad social en salud deban asumir prestaciones futuras e inciertas frente a las cuales no es posible verificar la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la autorización de servicios excluidos del POS, solicitó la revocatoria de la orden que en tal sentido se impartiera contra la empresa que representa, toda vez que, resalta, en la actuación no existe evidencia de que se haya negado servicio alguno; en caso de no ser acogida tal pretensión, invocó la adición del fallo en el sentido de que se indique de manera puntual, precisa y concreta el servicio no POS que deberá ser autorizado y cubierto por la entidad.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. En primer lugar, de importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.
La enunciada institución ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.
De la situación fáctica reseñada en el acápite de antecedentes y tomando como referente los argumentos relacionados por el Gerente Regional de SALUDCOOP EPS en su memorial de sustentación, el problema jurídico que la Sala debe dilucidar, se circunscribe a establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la cobertura del tratamiento integral a favor del señor JOSÉ BERNARDO HERRERA CARDONA y de su cónyuge ROSALBA ARIAS DE HERRERA.
En aras de la claridad requerida, debemos precisar que la posición sostenida anteriormente por la H. Corte Constitucional, en el sentido de que los fallos que ordenaban garantizar esta clase de servicio no eran permitidos por cuanto implicaban la cobertura de prestaciones inciertas y futuras, fue recogida por la Alta Colegiatura en la Sentencia T-365 proferida el 22 de mayo de 2009, al indicar: “3.5.
Principio de integralidad del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de tratamiento integral y exoneración total de los pagos moderadores. “La Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud desde dos perspectivas. La primera de ellas se refiere a la “integralidad” del concepto mismo de salud y comprende las diferentes dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud (acciones preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras).
“La segunda perspectiva, es la que se refiere a la necesidad de proteger el derecho a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación particular de un paciente.
“Bajo esta dimensión, el principio de integralidad comprendería la obligación que tiene las autoridades que prestan el servicio de salud en el país, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un afiliado, con límite únicamente en el contenido de las normas legales que regulan la prestación del servicio de seguridad social en salud y su respectiva interpretación constitucional.
“La Ley 100 de 1993 establece este principio cuando el numeral 3° del artículo 153, señala que: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”.
De igual forma, el literal c) del artículo 156 ibídem, expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.” “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.
“De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas”. Del anterior aparte jurisprudencial se deduce entonces, posición que ha venido siendo reiterada, entre otras, en las sentencias T-091 del 15 de febrero de 2011 y T-392 del 2 de julio de 2013, en las que se afirma que por vía de tutela es viable garantizar el tratamiento integral de un paciente, siempre que exista un criterio razonable que descarte de plano la indeterminación del mismo y que sin lugar a dudas exista un precedente real, actual y contundente sobre la negativa de la entidad prestadora del servicio de salud de proceder conforme a sus obligaciones legales, requisito que precisamente, para el caso en examen, no concurre, pues la situación que constituye el origen de la presente actuación se circunscribe a un problema administrativo frente al cual se adoptaron las medidas pertinentes y no a la negación de un servicio médico en particular, toda vez que no existe evidencia de que el actor y/o su esposa padezcan una patología determinada frente a la que se les hayan negado los servicios médicos requeridos para su tratamiento.
La Sala, consecuente con lo anterior, REVOCARÁ el numeral tercero del fallo impugnado, por cuanto, como se ha precisado, no es viable disponer la cobertura integral a la que se alude en el mismo; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado, solo en cuanto tiene que ver con la cobertura integral a la que se alude en el mismo.
SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la H. Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JENNY JAFITH HERRERA TOVAR Secretaria