PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/Clases y etapa procesal “De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente la forma de participación, porque es uno de los acuerdos que permite el canon 352 al remitir al artículo 351, como lo ha admitido esta Corporación, entre otras decisiones, en pronunciamientos del 28 de enero y el 6 de mayo del año en curso, dentro de los radicados 2011-05677 y 2013- 03782, respectivamente, con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. “De otra parte, debe indicarse que la confusa redacción del acta de preacuerdo ha generado la sensación de que además del pacto sobre la degradación de la forma de participación, de autoría a complicidad, las partes convinieron una rebaja adicional de la mitad de la pena, lo que constituiría un doble beneficio prohibido expresamente en el artículo 351 de la ley 906; no obstante, del análisis de dicho protocolo y de las explicaciones ofrecidas por el recurrente, se desprende que la reducción de la pena que se negoció corresponde a la aplicación del mínimo de la sanción que el artículo 30 del Código Penal dispone para el cómplice, quien “incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, situación que corresponde a las consecuencias de la conducta punible y que pueden ser objeto de acuerdos durante el juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio quince de dos mil catorce. Radicado 63-001-60-00-033-2013-00522 Acusados HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS y ÓSCAR MARINO GONZÁLEZ ROMÁN Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 096 del 9 de julio de 2014.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los acusados HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS y ÓSCAR MARINO GONZÁLEZ ROMÁN, contra el auto del 13 de diciembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los mencionados investigados asistidos por su defensor. 2.
H E C H O S Miembros de la SIJIN de Armenia, el 28 de enero de 2013, tomaron contacto con alias “MARGARITA”, quien les entregó información en el sentido de que una persona de sexo femenino residente en la calle 34 No. 19A-35 del Barrio Miraflores de esta capital, era la encargada de ejercer el control y dominio de los diferentes sitios de expendio de sustancias estupefacientes, ubicados en los Barrios Miraflores, Cueva del Humo, Salazar y Milagro de Dios, quien además, utilizaba dicho inmueble para dosificar la sustancia estupefaciente y seguidamente distribuirla en las denominadas “ollas” de los sectores relacionados.
El personal de la SIJIN, constató el referido evento. Estableció la existencia del inmueble enunciado, y atendiendo gestiones de vecindario solicitaron a la Fiscalía -turno URI-, la emisión de la respectiva orden de registro y allanamiento, la que fue expedida el 29 de enero de 2013 con una vigencia de tres días para ser realizada entre las seis de la tarde y la seis de la mañana, efectivizada dos días después en asocio del Ministerio Público, en cuyo desarrollo, tras ingresar por el balcón del inmueble, se encontraron en presencia de la arrendataria del mismo, señora MARÍA DEL TRÁNSITO MONTES y de los señores HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS y ÓSCAR MARINO GONZÁLEZ ROMÁN quienes intentaron huir del predio al percatarse de la presencia policial.
Justo en la habitación en la que los dos últimos estaban, esto es, en la ubicada a mano derecha del corredor, fueron halladas las siguientes evidencias: (i) en el piso, a simple vista, 82 envoltorios de papel cuaderno con sustancia en polvo color habano, olor fuerte de características similares a la cocaína; (ii) sustancia de la misma naturaleza esparcida en el suelo;
(iii) en el piso, una bolsa plástica de color negro que contenía en su interior cinco bolsas plásticas transparentes con 49, 55, 56, 53 y 54 envoltorios, respectivamente, para un total de 267 envoltorios en papel cuaderno con sustancia de idénticas características; (iv) sobre un mueble de madera, al lado del televisor, un envoltorio en papel cuaderno con sustancia vegetal seca verde semillosa de olor fuerte y características similares a la marihuana y (v) encima de un nochero, una bolsa plástica de color negro con 80 monedas de $200, 100 monedas de $100, 21 monedas de $500, 1 moneda de $1.000, 2 billetes de $1000 y 1 billete de $2.000, para un total de $52.500 y además, una cuchara impregnada de sustancia estupefaciente; finalmente, en el techo de la casa contigua, hallaron una bolsa plástica de color negro con 35 envoltorios con sustancia en polvo.
Sometidas las referidas sustancias a la prueba de PIPH, arrojaron, en su orden, 42.27 gramos y 62.67 gramos positivo para cocaína, 7.78 gramos positivo para marihuana y 54.75 gramos positivo para cocaína, peso netos, para un total de 159.69 gramos netos de cocaína y 7.78 de marihuana. Los hallazgos relacionados, dieron lugar a la aprehensión de los señores MARÍA TRÁNSITO MONTES, HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS y ÓSCAR MARINO GONZÁLEZ ROMÁN, quienes atendieron la diligencia. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 8 de marzo de 2013, presentó el escrito de acusación en contra de los señores GONZÁLEZ BOLAÑOS y GONZÁLEZ ROMÁN y de la señora MONTES por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar; conocimiento que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho judicial que los días 8 de abril y 18 de julio de 2013, llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. 3.2.
La Fiscalía, el 25 de noviembre de 2013, celebró un preacuerdo con los acusados GONZÁLEZ BOLAÑOS y GONZÁLEZ ROMÁN asistidos por su defensor, consistente en que aceptaban los cargos por los que fueran acusados a condición de que se les degradara la forma de participación de coautores a cómplices y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del C. P. se les rebaje la pena en la mitad y en consecuencia, se fije en 48 meses de prisión y multa equivalente a 62 SMLMV. 3.3.
El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 13 de diciembre de 2013, dio curso a la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo, después de ilustrar a los implicados acerca de la naturaleza del acto, los interrogó de manera amplia en torno a las condiciones en que celebraron el preacuerdo. A continuación, tras recordar la forma como se desarrollaron los hechos, expuso que si bien no se descarta que los acusados pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de participación, también lo es que el mismo debe guardar coherencia con los hechos jurídicamente relevantes, lo que no ocurre en este caso en el que se advierte una evidente falta de correspondencia entre la imputación fáctica y jurídica que vulnera el principio de legalidad como componente elemental del derecho al debido proceso, toda vez que se hace la degradación sin indicar de manera clara cuál es la participación accesoria de los implicados.
Aunado a lo anterior, advierte que la rebaja de pena ofrecida por el equivalente a la mitad de la sanción no guarda armonía con lo establecido por el canon 352 del C. de P. P., según el cual frente a los preacuerdos celebrados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, la única rebaja posible es la tercera parte de la pena, de donde surge entonces, asegura, que la decisión emitida el 20 de noviembre de 2013 por la H. Corte Suprema de Justicia en la que estableció un amplio margen de negociación por virtud de la naturaleza premial que ostenta el sistema, no resulta aplicable en el caso que se analiza habida cuenta que el fundamento jurídico lo constituye el artículo 351 del C. de P. P., sin hacer referencia alguna al artículo 352 ibídem en el cual el Legislador estableció la limitación reseñada. 3.4 La Defensa impugnó el citado auto.
En primer lugar, señala que contrario a lo concluido por el a quo, la determinación de la Fiscalía de degradar la participación de sus asistidos de coautores a cómplices no reviste irregularidad alguna, pues se trata de una facultad que le es inherente por ser el titular de la acción penal, como que además, debe observarse que de conformidad con el desarrollo del acontecer, no converge elemento que impida atribuirle a dichos ciudadanos la participación en los hechos en la calidad enunciada.
Añade que la rebaja de pena, en los términos reseñados, tampoco constituye limitante alguna para impartir aprobación al preacuerdo celebrado, habida cuenta que contrario a la apreciación del a quo, en el asunto bajo examen no se está haciendo un doble reconocimiento, pues la misma se refiere a la rebaja propia de dicha clase de participación y no a la que se contrae el canon 351 y siguientes del C. de P. P.; por ello, solicitó la revocatoria del auto censurado, para que, en su lugar, se imparta aprobación al preacuerdo celebrado. 3.5.
El Fiscal al hacer su intervención como no recurrente, luego de señalar que la degradación que hizo la Fiscalía como único beneficio para los acusados se sustenta en el pronunciamiento 41570 emitido el 20 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, avala la petición de la defensa.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de acuerdo con los antecedentes reseñados, debe establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por el censor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que depreca. Se hace necesario recordar, que los preacuerdos y negociaciones previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004, constituyen una vía judicial orientada a simplificar los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes del proceso, sin que ello implique de manera alguna una renuncia al poder punitivo del Estado.
Su propósito, se ha dicho igualmente, consiste en desatar de manera rápida el conflicto penal mediante la aceptación de cargos por parte del imputado o acusado, lo cual necesariamente implica una renuncia libre, voluntaria e informada al juicio oral y público, a cambio de un tratamiento jurídico y punitivo menos severo por parte de la Judicatura; acuerdo que no se reduce exclusivamente a una rebaja punitiva, como sí sucede en el allanamiento a la imputación, en tanto puede versar también sobre la eliminación de agravantes, o de cargos o la tipificación de la conducta de una específica forma, con miras a reducir la pena; ello, teniendo en cuenta la oportunidad procesal en que se celebren.
Ahora, el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, prescribe que desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación; dichos preacuerdos autorizan al Fiscal, a cambio de la aceptación de responsabilidad por el imputado, eliminar de la acusación una circunstancia agravante o un cargo específico o tipificar la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de tal forma que se logre una disminución de la pena.
Entre tanto, el artículo 352 ibídem al referirse a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, establece: “ARTÍCULO 352. PREACUERDOS POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.” Finalmente, el artículo 351 que contiene los términos de los preacuerdos autorizados en el canon 352, dispone: “ARTÍCULO 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. ( ) De las normas acabadas de relacionar, se desprende que el Legislador, de manera expresa limitó las clases de negociaciones procedentes en cada etapa procesal y, de manera lógica atendiendo el avance de la actividad investigativa, redujo esa posibilidad durante el juicio, que inicia con la presentación del escrito de acusación, de donde surge entonces que en dicha etapa no es posible acordar la eliminación de una agravante, o de un cargo, pues, esas modalidades sólo pueden ser utilizadas antes de la presentación del escrito de acusación, como lo prevé en forma categórica el artículo 350 de la ley 906 de 2004; no obstante, sí es procedente en esta última etapa que la Fiscalía y el acusado lleguen a preacuerdos “sobre los hechos imputados y sus consecuencias”, dentro de los cuales se encuentra justamente la forma de participación, porque es uno de los acuerdos que permite el canon 352 al remitir al artículo 351, como lo ha admitido esta Corporación, entre otras decisiones, en pronunciamientos del 28 de enero y el 6 de mayo del año en curso, dentro de los radicados 2011-05677 y 2013- 03782, respectivamente, con ponencia del H. M. Dr. JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO. Ahora, para referirnos al caso en examen, los señores GONZÁLEZ BOLAÑOS y GONZÁLEZ ROMÁN asistidos por su defensor, después de la presentación del escrito de acusación, incluso, de agotada la audiencia preparatoria, celebraron con la Fiscalía un preacuerdo, consistente en que aceptaban los cargos por los que fueran acusados a condición de que se les degradara la forma de participación de coautores a cómplices y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del C. P. se les rebaje la pena en la mitad y en consecuencia, se fije en 48 meses de prisión y multa equivalente a 62 SMLMV; por ello, a fin de establecer la viabilidad de la aludida negociación, se recogerá la situación fáctica que motivó la presente investigación. Así, en el acápite de los hechos se describe el origen y la manera como se abordó la investigación en torno a la comercialización de estupefacientes en el predio intervenido, donde al practicarse la diligencia de allanamiento y registro, además de la arrendataria del mismo, señora MARÍA TRÁNSITO MONTES, allí también hacían presencia los acá acusados, quienes aceptan que participaron en la conservación de las sustancias estupefacientes incautadas, pero como cómplices, situación que contrario a lo concluido por el a quo, permite predicar una correspondencia entre la imputación fáctica y la jurídica, habida cuenta que ni los datos de la informante, ni las labores de vecindario adelantadas por los miembros de la policía judicial en procura de verificar la veracidad de la información recibida, señalan a dichos ciudadanos como las personas que se dedicaran al agotamiento de la conducta ilícita denunciada.
De lo anterior, se desprende que el acuerdo al que llegaron la Fiscalía y los acusados sobre su forma de participación no es contrario a la evidencia procesal aportada, pues si se toma como referente que la señalada como responsable de la conservación del alijo era una persona de sexo femenino, no es ilógico que GONZÁLEZ BOLAÑOS y GONZÁLEZ ROMÁN estuvieran prestándole alguna colaboración en el momento en que fueron sorprendidos, esto es, actuando como cómplices de conformidad con lo preceptuado por el artículo 30 del Código Penal, situación que no se desvirtúa por la infructuosa evasión que los mismos pretendieron, pues dicha actividad bien puede responder a una reacción propia de la sorpresiva presencia policial en el inmueble objeto de registro y allanamiento.
De otra parte, debe indicarse que la confusa redacción del acta de preacuerdo ha generado la sensación de que además del pacto sobre la degradación de la forma de participación, de autoría a complicidad, las partes convinieron una rebaja adicional de la mitad de la pena, lo que constituiría un doble beneficio prohibido expresamente en el artículo 351 de la ley 906; no obstante, del análisis de dicho protocolo y de las explicaciones ofrecidas por el recurrente, se desprende que la reducción de la pena que se negoció corresponde a la aplicación del mínimo de la sanción que el artículo 30 del Código Penal dispone para el cómplice, quien “incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”, situación que corresponde a las consecuencias de la conducta punible y que pueden ser objeto de acuerdos durante el juicio.
La Sala, REVOCARÁ el auto apelado, para en su lugar, APROBAR la referida negociación, en la medida que el preacuerdo objeto de análisis se ajusta a las finalidades legales porque, sin violentar lo acreditado, permite que se ponga fin al proceso de manera anticipada sin necesidad de adelantar el juicio oral, como que además, evita la impunidad y motiva la aceptación del delito por parte de dos de los responsables del mismo, produciéndose de esa manera su sanción efectiva.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR el auto del 13 de diciembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento con sede en esta capital, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los investigados ÓSCAR MARINO GONZÁLEZ ROMÁN y HÉCTOR FERNANDO GONZÁLEZ BOLAÑOS asistidos por su defensor, para en su lugar, impartirle aprobación. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO