IMPRUEBA PREACERDO/Hechos ocurridos en Distritos Judiciales distintos. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, julio cuatro de dos mil catorce. Radicado 63-130-60-00081-2013-00407 Implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años.
H: 8:340 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 090 del primero de julio de 2014. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, improbó el preacuerdo celebrado entre aquella y el implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA, a quien se investiga por las conductas punibles de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años.
HECHOS El 15 de abril de 2013, la señora DORA EMILSE ÚSUGA, en compañía de su menor hija Y.D.U.U y de la Comisaria de Familia, señora CATALINA RÍOS PEÑUELA, en las instalaciones de la SIJIN del municipio de Calarcá, Quindío, instauró denuncia penal en contra del señor IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA porque este, promediando las 10:15 de la mañana del día anterior, cuando la referida niña en compañía de su hermana D.S.U. de 17 años de edad, se encontraban en su vivienda ubicada en la Manzana C casa No. 6 del Barrio Divino Niño en el municipio de Calarcá, arribó con su hijo de 4 años de edad a dicho inmueble, y aprovechando que la menor Y.D.U.U. se bañaba, le inmovilizó las manos, se arrodilló y empezó a besarle los genitales para después de forcejear con la ofendida, prevalido de su fuerza, le introdujo el dedo anular en el ano, logrando la menor finalmente evadirlo, para abandonar la vivienda y dirigirse a la iglesia donde comentó lo sucedido a una amiga y al párroco CARLOS EDUARDO, quien llamó a la policía. El implicado, desplegó la actividad reseñada después de que enviara a su esposa -hermana de la ofendida- y al niño a conseguir unos bombones en la tienda.
La afectada, señaló que el señor TREJOS MEJÍA había desplegado conductas de la misma entidad en el mes de marzo de 2013 cuando intentó besarla a la fuerza, evento que no comentó por evitar problemas; en junio o julio de 2012, hallándose en vacaciones en casa del investigado en la ciudad de Pereira, la dejaron sola cuidando a su sobrino, y estando en la sala aquél llegó, la levantó del sofá y por la fuerza la tomó de las manos, se sacó el pene y empezó a masturbarse hasta que botó, dijo, “una cosa blanca”.
ANTECEDENTES La fiscalía, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Calarcá, el 3 de octubre de 2013, atendiendo a los elementos materiales probatorios que recolectara, formuló imputación al señor TREJOS MEJÍA por las conductas punibles de Acceso Carnal Violento (según lo prescrito por los artículos 205 y 211-2 del C. P.) en concurso con el delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años (artículo 209 C. P.); cargos que el implicado no admitió. La fiscalía, después de la formulación de la imputación y antes de la presentación del escrito de acusación, celebró con el imputado un preacuerdo consistente en que este evitaría la realización de la audiencia de juicio oral a fin de que se le imponga la pena mínima prevista, tasada en 17 años de prisión. El juzgado único penal del circuito de Calarcá, el 21 de noviembre de 2013, llevó a efecto la audiencia de verificación del preacuerdo, en cuyo desarrollo después de escuchar la intervención de la fiscalía acerca de los términos del preacuerdo como de la representante de la víctima, defensa y ministerio público, dispuso su improbación al advertir que una de las conductas punibles había tenido ocurrencia en la ciudad de Pereira, disponiendo la devolución de la actuación a la fiscalía para que continúe con la investigación y adopte la decisión que corresponde dentro de su ámbito de competencia; pronunciamiento impugnado por la fiscal del caso, quien invoca su revocatoria, para que en su defecto se le imparta aprobación. Radicado 63-130-60-00081-2013-00407 Implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años.
La funcionaria, asegura que efectivamente se trata de dos conductas punibles; una –la de actos sexuales abusivos-, ocurrida en la ciudad de Pereira y la otra, -Acceso carnal violento- cuyos hechos tuvieron ocasión en el municipio de Calarcá; no obstante, advierte que de acuerdo con lo precisado por el artículo 43 de la ley 906 de 2004 nos hallamos frente a comportamientos ejecutados por el mismo indiciado y contra la misma víctima; que si bien las conductas no fueron cometidas en el mismo lugar, también lo es que la regla enunciada indica, concretamente, que el competente para conocer del juzgamiento es el juez del lugar donde ocurrió el delito, sin embargo, el canon en mención, a su vez, estipula que cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho; que este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. La Señora fiscal, precisa que para el asunto en examen, “como el hecho se realizó en varios lugares” -uno en el Corregimiento la Virginia de Calarcá, Quindío, y el otro en la ciudad de Pereira-, según lo previsto por el aludido canon 43 del C. de P. P., la competencia se fija por el lugar donde se FORMULÓ la acusación, en este evento, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, ante quien se presentó el escrito de acusación, agregando que en esta ciudad, se encuentran los elementos fundamentales de la misma, pues allí se hallan la víctima, el denunciado y la representante de la víctima, pero especialmente, asevera, los elementos que dan fe acerca de la ocurrencia del segundo delito cometido en la ciudad de Pereira, pues la víctima se halla ubicada en el Departamento del Quindío; luego, concluye afirmando que el hecho ocurrido en Calarcá arrastra al sucedido en Pereira, presentándose una conexidad procesal porque hay unidad de sujeto activo y pasivo y los elementos materiales probatorios que sirven para probar un nexo también son utilizados para demostrar el otro hecho.
La Defensa, en calidad de no recurrente, intervino para afirmar que coadyuva lo expresado por la fiscalía, agregando que en la medida que la víctima es una menor de edad, debe aplicarse el principio de economía procesal. De no ser así, si bien el delito conexo de actos sexuales ocurrió en territorio distinto, también lo es que Radicado 63-130-60-00081-2013-00407 Implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años. conforme al dicho de la joven, ella estuvo allí de paseo y habla de junio o julio, fecha que no recuerda y como quiera que el otro delito ocurrió en corregimiento La Virginia de Calarcá, entonces en el supuesto que proceda la ruptura de la unidad procesal, la víctima debería trasladarse al municipio de Pereira a evocar hechos pasados para llevarlos al conocimiento del órgano de decisión penal y sufrir las vicisitudes de la investigación, lo cual constituye, en sentir de la defensa, una revictimización. Las representantes del Ministerio Público y de la víctima, como la señora Defensora de Familia, se abstuvieron de intervenir como no impugnantes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se infiere del trámite de la audiencia de verificación del preacuerdo, el a quo lo improbó por cuanto la Fiscalía puso de presente al implicado dos comportamientos punibles ocurridos en lugares diferentes, esto es en la ciudad de Pereira, Risaralda y Calarcá, Quindío. La Sala, en procura de resolver lo pertinente, debe tener en cuenta los siguientes factores: Que ciertamente, los hechos ocurrieron en Distritos Judiciales distintos; y que el preacuerdo se celebró después de la formulación de la imputación y antes de la presentación del escrito de acusación. Ahora, el canon en el que la fiscalía funda la impugnación, prescribe: “ARTÍCULO 43.
COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento”. Radicado 63-130-60-00081-2013-00407 Implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años. De una desprevenida lectura de la regla transcrita, se colige que la señora Fiscal se equivoca, pues en el caso en examen no es dable afirmar que “el hecho se realizó en varios lugares”; por el contrario, nos hallamos frente a dos conductas naturalísticamente entendidas, ocurridas en circunstancias disímiles y en lugares diferentes, que en principio deben ser investigados atendiendo al factor territorial como lo señala la norma mencionada en precedencia; aspecto que acá está plenamente establecida, pues es la misma fiscalía la que ha advertido que un hecho se ejecutó en la ciudad de Pereira y el otro, en el municipio de Calarcá. De esa manera, lo que debemos aclarar tiene que ver, expresamente, con la procedencia o no de la improbación del preacuerdo celebrado entre fiscalía e implicado, sin ingresar en el campo de la competencia, la cual, como lo precisa el aludido artículo 43 del C. de P. P., las partes podrán controvertirla únicamente en audiencia de formulación de acusación; prescripción que exige, entonces, retomar el caso particular.
No obstante estar claro que no concurre el evento al que se refiere la señora Fiscal, esta indica que el señor Juez Único Penal del Circuito de Calarcá debe conocer de la verificación del preacuerdo y emitir el respectivo fallo porque cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho; que este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación y para la fiscalía, la acusación se presentó en el citado despacho judicial.
Tampoco se advierte afortunada la afirmación que la señora fiscal hace. Así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 4 de mayo de 2011, radicado 36210, con ponencia del H. M. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, en la cual se señala que ontológicamente, cuando un preacuerdo no resulta exitoso, no existe la acusación o su equivalente.
La referida Corporación, para ese efecto, acudiendo a lo previsto por el canon 350 de la Ley 906 de 2004, relativo a la celebración de preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de Radicado 63-130-60-00081-2013-00407 Implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años. acusación, asevera que de allí se deduce “…que la norma contiene dos supuestos en relación con el momento en que puede adelantarse los consensos en desarrollo de la posibilidad de reducción de pena, el preacuerdo celebrado antes de la acusación y después de ella”.
Y agrega: “El primero, el que puede desarrollarse antes del llamamiento a juicio con fundamento en los cargos contenidos en la imputación, tiene como límite temporal la presentación del escrito de acusación, dado que la segunda modalidad de acercamientos lo son pero alrededor del contenido de la acusación, a tal punto que los dos numerales del articulo trascrito precisan los aspectos que son susceptibles de negociación entre fiscalía y acusado.
El evento analizado es el previsto en el numeral primero del comentado artículo 350, esto es, de los intentos realizados antes de la radicación del escrito de acusación; de manera que son excluyentes los dos documentos, esto es, si hay escrito de acusación es porque no hubo finalmente un acuerdo en los términos de la norma citada. Dicho de otro modo, precisamente como no hubo un acuerdo exitoso es que la Fiscalía presenta escrito de acusación. Ahora bien, conviene puntualizar que la parte final del primer inciso del multicitado artículo 350 cuando señala “Obtenido el preacuerdo el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación” tiene aplicación pero sólo para efectos de congruencia, en tanto es a partir de las declaraciones contenidas en él que el juez dictará la correspondiente sentencia. El escrito en que se recoge el alcance y precisiones del preacuerdo es el presupuesto de congruencia para proferir sentencia condenatoria, en el evento de ser exitoso, esto es, si finalmente resulta avalado por el juez.
Por el contrario, el escrito fracasado no tiene ningún alcance distinto al de ser la evidencia de un intento fallido de acuerdo. (Negrilla fuera del texto). La Alta Colegiatura, seguidamente determina: “De manera que no se le puede otorgar al escrito de un preacuerdo no aprobado, alcance de escrito de acusación como lo pretenden las partes, en el sentido de afirmar que ya se escogió de manera inamovible la competencia. Así pues, en una elemental perspectiva ontológica se podría decir que no existe lo que no es”.
Para el caso en examen, razón le asiste al juez de conocimiento cuando dispone improbar el preacuerdo por las razones enunciadas en precedencia, en la medida que emerge evidente que la actuación se ha basado en una equivocada Radicado 63-130-60-00081-2013-00407 Implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA Delitos Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años. interpretación de la normativa relacionada por la Fiscalía y en esa medida, se requiere que la misma se rehaga con apego al trámite previsto por el Estatuto Procesal Penal Adjetivo para el efecto, con mayor razón, cuando se advierte que al implicado se le investiga por dos conductas perfectamente escindibles.
La Sala, consecuente con lo anotado, dispondrá la CONFIRMACIÓN del auto impugnado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E CONFIRMAR, por las razones reseñadas en la motivación de esta decisión, el auto del 21 de noviembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el implicado IVÁN DE JESÚS TREJOS MEJÍA, a quien se investiga por las conductas punibles de Acceso Carnal Violento Agravado en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años.
Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO