Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2012-02539

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2014-07-02

HOMICIDIO/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA/INDUBIO PRO REO “Si se parte de la base que del hecho de que la carga de la prueba le corresponde al órgano de persecución penal, se deriva el principio universal de presunción de inocencia al que alude el canon 29 de la Carta Política, consagrado además en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, es claro que un fallo sancionatorio debe ser el producto de una buena investigación y de una adecuada actividad probatoria, a través de la cual se desvirtúe la referida presunción de inocencia. De ahí que cuando ello no se logra –el conocimiento reseñado- corresponde resolver en torno a la duda o principio de in dubio pro reo, sino concurre ese conocimiento ineludible, irrebatible y claro, en consonancia con el acervo probatorio allegado a la actuación, la decisión no puede ser de otra naturaleza que absolutoria, salvaguardando así la mencionada presunción de inocencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, julio dos de dos mil catorce.

Radicado 63-001-60-00-033-2012-02539 Acusado OLMEDO VICTORIA ROJAS Delitos Homicidio Simple y otro Motivo Lectura de fallo. H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 086 del 24 de junio de 2014.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, absolvió al señor OLMEDO VICTORIA ROJAS de las conductas punibles de Homicidio Simple y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, por las que había sido acusado. 2.

HECHOS En hechos ocurridos a las once de la mañana del 19 de abril de 2012 en la finca Andalucía, Vereda El Edén del municipio de La Tebaida, el señor GILBERTO ANTONIO LARGO BALLESTERO resultó muerto mediante arma de fuego–tipo escopeta-; consecuencia que el señor OLMEDO VICTORIA ROJAS, propietario del referido predio, se atribuyó.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La fiscalía, el 30 de julio de 2012, presentó el escrito de acusación en contra del citado VICTORIA ROJAS por la conducta punible de Homicidio Simple en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego; audiencia de formulación que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, surtió el 29 de noviembre de 2012; despacho judicial que durante los días 23 de enero y 24 de abril de 2013 dio curso a la audiencia preparatoria, en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; y, celebró el juicio oral los días 4 de junio y 6 de septiembre de 2013, emitiendo el sentido del fallo de carácter absolutorio; pronunciamiento que consolidó el 24 de febrero de 2014.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El funcionario a quo, después de relacionar los hechos, los alegatos presentados por las partes y el contenido de las pruebas recaudadas en el juicio, expuso que en el asunto bajo examen, la Fiscalía solo logró acreditar que en inmediaciones de la Finca Andalucía del municipio de La Tebaida, previo llamado telefónico, uniformados, en una platanera, encontraron el cuerpo sin vida de GILBERTO ANTONIO LARGO BALLESTEROS, quien fue ultimado con proyectiles de arma de fuego de carga múltiple, mas no la responsabilidad del señor OLMEDO VICTORIA ROJAS frente a tal comportamiento, pues ante sus manifestaciones de culpabilidad que preliminarmente hiciera, el ente acusador soslayó su deber de investigar, situación que dio lugar a las consecuencias conocidas cuando el mismo cambió de estrategia defensiva.

Agrega que ante el escenario planteado, toma fuerza la tesis sostenida por la Defensa, quien con base en los elementos de juicio suficientes, logró demostrar que quien segó la vida del señor LARGO BALLESTEROS, fue el vigilante de la finca, esto es, JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN, persona que así lo declaró de forma desprevenida en el juicio oral y lo corroboraron no solo el acusado VICTORIA ROJAS, sino también, el administrador del predio y su esposa, quienes al momento de sonar la detonación ubican a este en una actividad diversa y la familia del verdadero autor de la conducta, quienes sostienen al unísono que inicialmente el señor OLMEDO manifestó que asumiría la responsabilidad, pero posteriormente optó por revelar lo realmente acontecido, sin que exista, advierte, reparo alguno para asumir como verosímil dicha tesis, máxime si se tiene en cuenta que las manifestaciones del señor CASTRILLÓN coinciden con el contenido de la prueba técnica allegada por la Fiscalía en la que se hace constar la descripción de las lesiones y trayectoria de los proyectiles.

5. ACERCA DE LA CENSURA La Fiscalía apeló la sentencia. Luego de recordar el origen del presente asunto y, en particular, de la vinculación del señor VICTORIA ROJAS como responsable de las conductas investigadas, aludiendo para ello a las declaraciones de los policiales LUIS OLIVER VARGAS ARANDA y LEYTON RESTREPO quienes efectuaron la aprehensión de aquel, así como a las manifestaciones de los miembros del CTI que intervinieron en los actos urgentes, expuso que contrario a lo afirmado por el a quo, en el presente caso sí concurren los elementos de juicio suficientes para predicar la responsabilidad del señor OLMEDO VICTORIA ROJAS frente a los hechos investigados, pues aun cuando la investigación sufrió un giro como consecuencia del cambio de actitud procesal del citado ciudadano, deben tenerse en cuenta los factores que evidencian que la presunta autoría de JOSÉ NOÉ es una muestra del poder de aquel, pues está claro que el mismo asumió la responsabilidad porque OLMEDO se comprometió a velar por su familia mientras esté privado de la libertad, situación que analizada de cara a los indicios que obran en contra del mismo, como son el indicio de presencia y el indicio de oportunidad, representados, en su orden, en que OLMEDO estaba en la finca y entregó a los gendarmes el arma de fuego con la que supuestamente había cometido el crimen, así como a la incongruencia existente entre el testimonio de la esposa de BETTO y OLMEDO sobre el sonido de la detonación, permiten desvirtuar la tesis altruista por la que se orientó la estrategia defensiva.

Precisa que la anterior situación, se hace más notaria cuando se analizan las manifestaciones de los hijos del señor OLMEDO y de los miembros del núcleo familiar de JOSÉ NOÉ, quienes no obstante la gravedad del hecho en el que se encontraban implicados sus parientes, evadieron el tema por un amplio lapso y se consolida con la capacidad mendaz que reveló el implicado al admitir que se inventó que no era uno sino varios asaltantes para darle mayor relevancia al hecho, en la manifestación que hiciera en el sentido de que disparó el arma para que el resultado de la prueba de absorción atómica saliera positivo.

Finalmente, tras indicar que por virtud del principio de libertad probatoria para la acreditación de la materialidad de la conducta punible contra la seguridad pública, no era necesario exhibir el arma como lo aduce el funcionario de primer nivel, invoca la revocatoria del fallo impugnado.

6. LOS NO RECURRENTES

6.1. EL MINISTERIO PÚBLICO. Señala que como el Juzgador de instancia lo concluyó acertadamente, la Fiscalía, en el asunto examinado, lo único que logró demostrar fue la materialidad de la conducta y que su pretensión encaminada a acreditar la responsabilidad del señor VICTORIA ROJAS frente a la misma, no puede ser acogida, habida cuenta que en el plenario obran las declaraciones de EDILBERTO ANTONIO ARENAS, LUZ VALENCIA ROJAS y JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN, de las cuales se desprende que el último relacionado fue quien en su calidad de celador del predio, atentó contra la vida de GILBERTO ANTONIO LARGO.

De otro lado, luego de señalar que si bien en sus alegaciones solicitó condena por el delito de Porte de Armas, indicó que analizada la argumentación esgrimida por el a quo para absolver igualmente por este comportamiento, la comparte íntegramente, toda vez que el mismo se le atribuyó por portar el arma con la que se cometió el homicidio, de donde surge entonces que al no habérsele imputado fácticamente la conducta referida por haber realizado el disparo al aire ni por ser la persona que hizo entrega del arma a las autoridades, ello impide condenarlo por la misma.

6.2. DE LA DEFENSA Después de solicitar en forma principal que se declare desierto el recurso por indebida sustentación por cuanto el fiscal se limitó a hacer una argumentación de carácter enunciativo sin desarrollar ninguno de los fundamentos de la misma, subsidiariamente invoca la confirmación del fallo apelado, señalando para ello que en el plenario se acreditó de manera fehaciente que quien realmente segó la vida del señor GILBERTO ANTONIO fue JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN, sin que los imprecisos planteamientos del censor tengan la virtualidad de desvirtuar tal conclusión.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la Fiscalía, su inconformidad con respecto al fallo conclusivo de instancia está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba hiciera el a quo, para de allí deducir que, contrario a lo concluido por este, el plenario sí cuenta con el cumplimiento de las exigencias relacionadas en el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento condenatorio en contra del implicado VICTORIA ROJAS.

La Sala, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio para valorarla con sujeción a lo previsto en el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, es decir, apreciándola en su conjunto, a fin de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto no concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la responsabilidad del acusado frente a las conductas punibles investigadas y que por tanto den lugar a la absolución discernida, o si por el contrario, como lo precisa el impugnante, hay mérito para deducir responsabilidad penal en contra del acusado VICTORIA ROJAS.

En procura de realizar la contextualización de rigor, debemos recordar que en el presente asunto se plantearon dos tesis; la sostenida por la Fiscalía, en el sentido de que fue el acusado quien atentó contra la vida del señor GILBERTO ANTONIO LARGO; y la pregonada por la defensa encaminada a señalar que su asistido no tuvo nada que ver con los hechos que inicialmente se atribuyó y que quien realmente perpetró el delito fue el señor JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN. La fiscalía, para respaldar su teoría, en el juicio presentó como testigos a los policiales LUIS ÓLIVER VARGAS ARANDA y WILMER LEYTON RESTREPO, quienes al unísono sostuvieron que cuando se encontraban de patrulla por la zona céntrica del municipio de La Tebaida, la central les reportó la existencia de un herido en la Finca Andalucía, razón por la cual procedieron a trasladarse al mencionado predio y al llegar al mismo, fueron recibidos por su propietario OLMEDO VICTORIA ROJAS, quien después de entregarles la escopeta que según su dicho accionó para repeler el ataque que con arma blanca emprendieron en su contra unos sujetos extraños que se hallaban en la platanera, los llevó al sitio en que se encontraba el cuerpo sin vida del señor GILBERTO ANTONIO LARGO, situación que motivó su aprehensión inmediata.

Añadieron que según lo manifestado por el Comandante de la Estación, la llamada fue hecha por el propio agresor, que en el inmueble se encontraba el señor VICTORIA ROJAS con un señor y una señora y que luego del hallazgo del cuerpo junto a un machete y un racimo de plátano, efectuaron el acordonamiento del lugar, entregando la escena al laboratorio del CTI.

La Fiscalía, también presentó como deponentes a los integrantes del referido laboratorio, esto es, los investigadores LUZ MARINA MARROQUÍN BARRETO, YOHAN ALBERTO FRANCO, JOSÉ WILSON MENESES ACOSTA y EDDIE CHEQUID FAJARDO, quienes, en su orden, realizaron la inspección técnica a cadáver, la fijación fotográfica del lugar de los hechos, el bosquejo topográfico respectivo y las labores de apoyo de rigor; personas que después de relatar las actividades que desplegaron de conformidad con el rol respectivo, resaltaron la existencia en el escenario del crimen del cuerpo del señor GILBERTO ANTONIO LARGO, de un machete y un racimo de plátanos, así como de orificios en las matas de plátano aledañas al sitio en que se hallaba el occiso y un pistón de potencia. Los enunciados investigadores fueron claros en precisar que los miembros de policía de vigilancia que atendieron el acto urgente, les hicieron entrega de la escopeta empleada para la comisión de la conducta, la cual enviaron para análisis balístico; que el machete existente en el sitio fue embalado, rotulado y remitido para estudio lofoscópico, advirtiendo que en momento alguno le hicieron recomendaciones a los moradores del predio acerca de la necesidad de preservar el lugar, personas que, según lo señalado por EDDIE CHEQUID FAJARDO, no fueron entrevistados porque no habían sido testigos presenciales de los hechos y además, dependían del señor VICTORIA ROJAS.

El mencionado investigador, sostuvo igualmente, que tras apoyar al laboratorio en el agotamiento de las labores pertinentes, recibió órdenes a policía judicial encaminadas a profundizar en la investigación, en cumplimiento de las cuales entrevistó al administrador de la finca y a la esposa del mismo quienes confirmaron la información suministrada a los miembro de la policía de vigilancia por el señor OLMEDO; estableció que en el predio también laboraba el señor JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN; intervino en diligencia de inspección judicial practicada por sus compañeros de Pereira, en la que pudo determinar que el escenario de los hechos había sido modificado, pues las matas que evidenciaban los mencionados orificios ya no existían en el lugar.

El deponente, finalmente, indicó que aun cuando dentro de las órdenes debía recepcionar interrogatorio al señor VICTORIA ROJAS, el mismo no pudo llevarse a cabo porque la defensa no se hizo presente en las instalaciones del penal en la fecha programada para dicho efecto. Ahora, igualmente concurrieron como testigos de la Fiscalía, el balístico DAVID EMILIO MAYA VÁSQUEZ y el lofoscopista JAIME ANDRÉS RODRÍGUEZ MANZANO, quienes se limitaron a describir los elementos materiales probatorios sometidos a estudio y los procedimientos empleados, concluyendo, entre otros aspectos relevantes, que el rango de distancia entre disparador y el occiso osciló entre 7 y 15 metros, que hay correspondencia entre la vainilla y la escopeta y que en el machete no se encontraron manchas de plátano toda vez que la labor lofoscópica se encamina a la búsqueda de huellas dactilares, palmares o plantares.

Por su parte, el médico legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, informó que por la casuística que ha manejado podía aseverar que el disparo se realizó entre diez y veinte metros de distancia y que las dos lesiones que presentaba la víctima tenían trayectoria anteroposterior, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Entre tanto, los testigos de la Fiscalía MARÍA VICTORIA RENDÓN BETANCOURTH y JHON HERMAN BARBOSA BAQUERO, no obstante sus calidades de fotógrafo y balístico, respectivamente, ningún elemento de juicio importante aportaron para el esclarecimiento del aspecto subjetivo de la ilicitud.

De los medios de prueba reseñados, practicados en desarrollo del juicio oral, emerge, como lo concluyó el a quo, que la fiscalía se limitó a presentar los elementos de conocimiento que acreditan la materialidad de la conducta punible de homicidio, sin ahondar en la pesquisa en procura de demostrar la responsabilidad del ciudadano OLMEDO VICTORIA ROJAS frente a tal comportamiento, como lo reclama ahora.

Del análisis armónico y conjunto de la prueba aportada por la Fiscalía al plenario, se infiere que se conformó con la inicial manifestación que el señor VICTORIA ROJAS hiciera a los policiales que efectuaron su aprehensión, en el sentido que fue el la persona que atentó contra el señor GILBERTO ANTONIO LARGO, sin preocuparse por adelantar una verdadera labor investigativa que lo llevó, ante la insuficiencia evidenciada, acudir en sus argumentaciones a expresiones vagas e imprecisas desprovistas del respaldo probatorio de rigor.

Ahora, la defensa, en contraposición a la escasa actividad desplegada por el ente acusador, presentó abundante material probatorio, que pone en duda la responsabilidad del señor VICTORIA ROJAS frente a los hechos investigados. En primer lugar, presentó como testigo al señor JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN, empleado del acusado hace más de cuatro años, encargado, entre otras labores, de la celaduría del predio, persona que de manera categórica y espontánea, aseveró que fue él quien realmente segó la vida del señor GILBERTO ANTONIO, narrando, entre otros pormenores, que cuando se encontraba realizando la ronda de seguridad, en la platanera observó a un individuo que luego de insultarlo por haberlo requerido para que abandonara el predio, se le intentó ir encima con un machete en la mano, razón por la cual procedió a dispararle con la escopeta que utilizaba para agotar su labor.

Frente a esa situación, aseguró, se fue para la cocina de la casa a dejar la escopeta, estando allí llegó EDILBERTO pidiéndole el arma para llevársela a OLMEDO y fue así que éste, luego de escuchar el tiro que él hiciera, arribó al sitio en el que se encontraba diciéndole que no se preocupara, que él asumiría el resultado hasta el final, no obstante, ello no sucedió, pues con posterioridad cuando “se vio encerrado” lo mandó a llamar con EDILBERTO para que dijera la verdad.

Expuso entonces, ante ese nuevo escenario, que inicialmente pensó en huir, sin embargo, teniendo en cuenta los consejos de los miembros de su núcleo familiar, regresó a su lugar de trabajo con el firme propósito de afrontar las consecuencias de sus actos, como, resaltó, lo estaba haciendo de forma sincera en el juicio oral, precisando que para el momento del disparo se encontraba de lado a unos dieciocho metros del extraño que ingresó al predio, justo en una “media faldita”, posición que coincide perfectamente con la descripción de las trayectorias que de las heridas hiciera el legista JULIO CÉSAR MENDOZA SALAZAR, esto es, que las mismas tenían un recorrido anteroposterior de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo.

Explicó asimismo el deponente, que por decir la verdad no ha recibido ningún tipo de amenazas ni prebendas, que lo único es que le van a ayudar con el abogado y a apoyar a su familia mientras esté privado de la libertad como consecuencia de los actos frente a los cuales es culpable. La tesis planteada por la defensa, acabada de reseñar, halla eco en las manifestaciones (i) del señor VICTORIA ROJAS y de sus hijos CÉSAR AUGUSTO y OLGA PATRICIA;

(ii) de los miembros del grupo familiar de JOSÉ NOÉ y (iii) del administrador de la finca EDILBERTO ARENAS MARÍN y de su esposa, quienes de manera uniforme sostuvieron que aun cuando aquel inicialmente se atribuyó la responsabilidad frente a las conductas investigadas, lo cierto es que quien realmente perpetró el homicidio fue JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN. Así, los descendientes del acusado VICTORIA ROJAS, sostuvieron que inicialmente conocieron la tesis de autoincriminación por parte de su progenitor y que solo el día en que al mismo le fue impuesta la medida de aseguramiento, por intermedio del abogado CAMILO ÁLVAREZ se enteraron de que quien realmente había perpetrado el ilícito había sido el señor JOSÉ NOÉ, como en efecto lo corroboró no solo el procesado al asumir la calidad de testigo y al manifestar que se había atribuido la responsabilidad por ayudar a aquel, sino que además, JOSÉ IGNACIO ARENAS VALENCIA, MARÍA ELMIS JIMÉNEZ VALENCIA y LINA LORENA CASTRILLÓN JIMÉNEZ, en su orden yerno, esposa e hija de JOSÉ NOÉ, informaron que éste, el mismo día de los hechos, llegó a su casa en La Tebaida nervioso y asustado, contándoles que cuando estaba haciendo la ronda por la platanera, un sujeto que se hallaba en inmediaciones de la misma tras insultarlo por haberlo requerido para que saliera, se le fue encima con un machete, razón por la cual procedió a dispararle con la escopeta que utilizaba cuando cumplía sus funciones de seguridad en el predio, destacando los referidos declarantes, que su pariente les indicó que no obstante su participación en los hechos, el señor VICTORIA ROJAS sería quien asumiría la responsabilidad.

La aludida tesis, encuentra respaldo igualmente en las deponencias rendidas por los señores EDILBERTO ANTONIO ARENAS MARÍN y su esposa LUZ EYNA VALENCIA ROJAS, caseros de la finca; el primero, indicó que luego de escuchar el tiro y la manifestación de JOSÉ NOÉ en el sentido que había sido él quien dio muerte al sujeto que yacía en la platanera, vía telefónica llamó al señor OLMEDO, quien al llegar lo requirió para que fuera a la casa por la escopeta y tras hacer un disparo al aire, subió al mencionado predio donde le dijo a JOSÉ NOÉ que él se haría cargo de los hechos, que por tal razón no podían comentarle ni siquiera a su familia, en tanto que, la segunda declarante, luego de refrendar la información suministrada por su cónyuge, aseguró que al momento en que se escuchó la detonación desde la cocina observó al señor VICTORIA ROJAS lavando los estanques de los peces, persona que al regresar de la platanera la persuadió para que dijera que había sido él. Ante los planteamientos relacionados, es claro que la versión suministrada por los policiales que efectuaron la aprehensión del señor VICTORIA ROJAS no ofrece los elementos de juicio necesarios para predicar la existencia más allá de toda duda de la conducta punible y de la responsabilidad del dicho ciudadano, pues aunado a que las mismas solo ostentarían eventualmente la calidad de pruebas de referencia soslayando así el contenido del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, el análisis armónico de la prueba recaudada permite aludir a una hipótesis diversa frente al real desarrollo del acontecer.

Retomando lo expuesto por el señor fiscal como recurrente, se evidencia que en su afán por subsanar la omisión en que incurriera, luego de acudir a un discurso que debe permanecer al margen de las actuaciones judiciales, so pena de desconocer el decoro y el respeto que se debe observar en las mismas, alude a una serie de manifestaciones que de manera alguna ostentan la trascendencia que pretende otorgarles, pues sumado a que los indicios a los cuales hace mención de manera nominal deben construirse en forma lógica y con soporte probatorio, no de manera enunciativa como lo hace el representante del ente acusador, necesario es señalar que no cualquier contradicción existente entre los diferentes medios de prueba da lugar a desvirtuar su credibilidad, máxime en un asunto como el examinado en el que no se está admitiendo la inocencia del acusado, sino que la fiscalía no pudo desvirtuarla.

Por manera que, si se parte de la base que del hecho de que la carga de la prueba le corresponde al órgano de persecución penal, se deriva el principio universal de presunción de inocencia al que alude el canon 29 de la Carta Política, consagrado además en el canon 7º de la Ley 906 de 2004, es claro que un fallo sancionatorio debe ser el producto de una buena investigación y de una adecuada actividad probatoria, a través de la cual se desvirtúe la referida presunción de inocencia. De ahí que cuando ello no se logra –el conocimiento reseñado- corresponde resolver en torno a la duda o principio de in dubio pro reo, sino concurre ese conocimiento ineludible, irrebatible y claro, en consonancia con el acervo probatorio allegado a la actuación, la decisión no puede ser de otra naturaleza que absolutoria, salvaguardando así la mencionada presunción de inocencia. Este es uno de esos eventos.

Sobre el particular, no sobra recordar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-744 del 25 de julio de 2001 con ponencia del H. M. Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, en torno a la presunción de inocencia, en su parte pertinente, señaló: “La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, mandato por el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente culpable”.

Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance. “Etimológicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado.

La presunción consiste en un juicio lógico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido.

“La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.

Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

“Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece: “… Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (artículo 8º). “El Decreto 2700 de 1991 señala en su artículo 2º: “En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunción de inocencia según el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad”.

Igualmente la Ley 600 de 2000, en su artículo 7º expresa: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientas no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado…”. La Sala, en la medida que la mencionada prescripción fue reiterada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, frente a la entidad de la prueba aportada y la valoración signada, no tiene alternativa distinta a la de disponer la CONFIRMACIÓN del fallo apelado, no sin antes señalar que tampoco es viable impartir condena por el punible contra la seguridad pública porque, como acertadamente lo sostuvo el señor Delegado del Ministerio Público, la imputación fáctica de dicha conducta se circunscribió al empleo del arma para atentar contra la humanidad de GILBERTO ANTONIO LARGO y no a las circunstancias posteriores a las que aludiera VICTORIA ROJAS al asumir la calidad de testigo.

La Sala, atendiendo el decurso de la investigación como la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, requerirá a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en esta ciudad, para que disponga lo pertinente a fin de que se investigue la presunta incursión por parte del señor OLMEDO VICTORIA ROJAS en conducta punible contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, Capítulo I, de las Falsas Imputaciones ante las autoridades; en igual sentido, a la referida entidad se le demandará adelantar la respectiva averiguación en contra del señor JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN por virtud de los hechos en cuyo desarrollo murió violentamente el señor GILBERTO ANTONIO LARGO BALLESTEROS.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de febrero de 2014, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, ABSOLVIÓ al señor OLMEDO VICTORIA ROJAS de las conductas punibles de Homicidio y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, por las que había sido acusado.

SEGUNDO: Para los efectos reseñados en la parte final de esta decisión, REQUERIR a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en esta ciudad, para que disponga lo pertinente a fin de que se investigue penalmente a los señores OLMEDO VICTORIA ROJAS y JOSÉ NOÉ CASTRILLÓN. Por Secretaría de la Sala Penal se remitirán las comunicaciones de rigor.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario