Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-87-002-2014-00039-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-07-15

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2014-00039-01 ACCIONANTE: YESID GUZMÁN GALVIS AGENTE OFICIOSO: ROSALBA GUZMÁN GALVIS ACCIONADOS: EPS CAPRECOM Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 100 Armenia Quindío, Julio Quince (15) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Director Territorial de Caprecom contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 26 de junio del año en curso, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas en favor del señor YESID GUZMÁN GALVIS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Rosalba Guzmán Galvis actuando como agente oficiosa de su hermano Yesid Guzmán Galvis, requirió amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y salud. Explicó que su familiar tiene 79 años de edad, presenta graves quebrantos de salud, requiere una cirugía de cierre de colostomía pero no ha sido posible su realización por cuanto el Hospital San Juan de Dios no se la quiere practicar aduciendo que Caprecom le debe mucho dinero.

La entidad prestadora de salud les manifiesta que lo pueden trasladar al Hospital de Sevilla pero como es una familia de escasos recursos no tiene como asumir los costos de transporte. En virtud de lo expuesto solicita que se autorice la cirugía de cierre de colostomía y todo lo que se desprenda de ella como medicamentos, exámenes, terapias y ser exonerado de copagos y cuotas moderadoras.

Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Armenia, se dispuso comunicar del trámite a la EPS CAPRECOM y se vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío y al Hospital San Juan de Dios de Armenia. En respuesta al empeño tutelar, la abogada de la Secretaría de Salud de Armenia manifestó que la competencia en materia de salud del municipio está relacionada con que las personas de los niveles I, II y III del Sisbén estén afiliados al régimen subsidiado.

Asimismo informó que una vez verificados los datos del BDUA, encontró que el accionante se encuentra activo en la EPS CAPRECOM en el régimen subsidiado, en consecuencia es esta entidad quien debe responder por la prestación de servicios de salud del accionante con posibilidad de recobro al FOSYGA. Por su parte, el Director Territorial de CAPRECOM, aduce que el Hospital San Juan de Dios tiene contrato vigente con la entidad que representa, sin embargo, por una decisión del gerente no se atienden pacientes de su entidad, el procedimiento requerido por el señor GUZMÁN GALVIS sólo puede ser realizado en el Departamento por ese centro hospitalario, pero reitera que por cuestiones administrativas se niegan a hacerlo.

En consecuencia, requiere se ordene al Hospital San Juan de Dios atender al señor Yesid Guzmán Galvis. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital San Juan de Dios y la Secretaria (E) de Representación Judicial y defensa del Departamento del Quindío, presentaron respuestas extemporáneas que por ese motivo no fueron consideradas en el fallo.

DECISIÓN DE INSTANCIA El A Quo consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por cuanto es obligación de las EPS garantizar la prestación efectiva, oportuna y eficiente de los servicios de salud que requieren los pacientes y resulta desproporcionado que el accionante debe esperar la realización de su cirugía por situaciones administrativas.

En consecuencia, tuteló las garantías mencionadas y ordenó a CAPRECOM que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo realice la cirugía para cierre de colostomía que requiere el demandante. Teniendo en cuenta la precaria situación del señor Guzmán Galvis dispuso que CAPRECOM asuma todos los costos que genere su movilización a otra ciudad, incluyendo gastos de viaje, alimentación y estadía para él y un acompañante, además lo exoneró del pago de cuotas moderadoras y copagos.

LA IMPUGNACIÓN El Director Territorial de CAPRECOM expuso que los servicios médicos ordenados por el A Quo están excluidos del POS, por lo que solicita autorizar el recobro de los servicios que pueda prestar en cumplimiento de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este evento, el problema jurídico planteado por el impugnante se centra únicamente en la orden dada en primera instancia de garantizar un servicio que no está cubierto en el Plan Obligatorio de Salud –POS- motivo por el que solicita se le autorice para que cualquier gasto en que se incurra respecto ese tipo de servicios no cubiertos en el plan, pueda ser recobrado a la entidad territorial.

Como quiera que frente al amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas no hubo ningún reparo, para dar solución al cuestionamiento esbozado, deberá determinarse si es cierto como lo aduce el impugnante que la cirugía de cierre de colostomía no está incluida en el POS. El Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de diciembre de 2013 a través de la Resolución 5521 actualizó el plan obligatorio de salud.

En el artículo 5 estableció que dicho acto administrativo contenía tres anexos que hacen parte integral del mismo, Anexo 1 “Listado de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud”; Anexo 02 “Listado de Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud”, el cual se encuentra descrito en las categorías de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS);

Anexo 03 “Listado de Laboratorio Clínico del Plan Obligatorio de Salud”, expresado en términos de Subcategorías de la Clasificación Única de Procedimientos en Salud (CUPS). Pues bien. Verificado el anexo 2, expresamente se contempla la intervención prescrita al señor Guzmán Galvis, bajo la siguiente nomenclatura: Se colige de lo anterior que la cirugía requerida por el demandante sí está incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, no le asiste razón al impugnante cuando advierte que en este caso concreto los servicios médicos requeridos por el actor deben ser recobrados a la entidad territorial.

Recuérdese que la ley 715 de 2001 le atribuye responsabilidad al ente territorial con relación a la prestación de los servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, incluida la afiliada al régimen subsidiado, única y exclusivamente en lo no descrito en el POS-S, cuyo financiamiento opera con los recursos del sistema general de participaciones del sector salud, situación ratificada en el Acuerdo 415 de 2009, en cuyo artículo 64 se reguló lo concerniente a los mecanismos de coordinación para la prestación de servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

En ese orden de ideas, no puede admitirse el argumento del impugnante tendiente a que CAPRECOM EPS-S tenga la posibilidad de generar recobro por todos los servicios ordenados en primera instancia, al accionante porque como ya se precisó hacen parte del POS y es a la entidad que representa a quien le compete la autorización y realización de la cirugía cierre de colostomía ordenada hace más de 7 meses en favor del señor Yesid Guzmán Galvis.

Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme el fallo en cuanto fue motivo de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de y por autoridad de, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el 26 de junio de 2014, a través del cual se amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor YESID GUZMAN GALVIS.

Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ