[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: REVOCA. DEMANDANTE: VILMA MICHELENO IBARDO DEMANDADOS: UNIDAD DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63.001.31.09.003.2014.00041.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 095 Armenia Quindío, julio ocho (08) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Alcaldía de Armenia, contra el fallo de tutela del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, emitido el pasado 27 de mayo, a través del cual le ordenó a dicha entidad brindar atención prioritaria a la señora VILMA MICHELENO IBARDO en su condición de madre cabeza de familia.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La señora VILMA MICHELENO IBARDO dijo en su demanda que ha acudido ante la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas de la Violencia a solicitar ayuda humanitaria según la sentencia T-025 de 2004, negándose la entidad a suministrarla por considerar que de conformidad con el artículo 117 del decreto 4800 de 2011 ha superado la situación de emergencia. Alega la demandante que los componentes establecidos en dicho artículo (alimentación, alojamiento temporal, educación, etc.), no pueden analizarse de manera aislada, y menos determinarse la situación socioeconómica por estar afiliado un miembro de la familia al régimen contributivo de salud, pues ello no significa haber superado las condiciones deprimentes, que en su caso pueden verificarse con una visita domiciliaria.
Dice que su familia integrada además de ella por cuatro personas más, tres de las cuales son menores de edad, fue desplazada de Pizarro, Bajo Baudó, departamento del Chocó, que con la negativa de suministrarle ayuda se están violando sus derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital y a la salud y, que por lo tanto, pide se le ordene a la UARIV cumplir la sentencia T-025 de 2004 verificando las condiciones de vida reales de su familia a través de una visita a su residencia. El Juzgado Tercero Penal del Circuito dispuso correr traslado de la demanda tanto a la UARIV como a las demás entidades que integran el SNARIV[1].
La Defensoría del Pueblo del Quindío expuso que la actora nunca acudió a buscar su asesoría; el ICBF indicó que la señora MICHELENO IBARDO y su núcleo familiar se encuentran en etapa de transición y recibieron giro a través del Banco Agrario el 1º de abril de 2014, por lo que propone un hecho superado; el SENA precisó las acciones de formación que ha cursado la actora y estar inscrita en la Agencia Pública de Empleo desde el 2003;
FONVIVIENDA manifestó que la demandante no aparece en ninguna de sus convocatorias para población desplazada y por lo tanto no existe omisión alguna de la entidad. Por su parte, la Unidad de Reparación a Víctimas –UARIV- explicó que la actora se encuentra inscrita en el registro de víctimas desde el año 2007, que ha recibido ayuda económica de transición en los años 2009, 2013 en tres oportunidades, 2014, y que actualmente tiene asignada otra ayuda para alojamiento y alimentación pendiente de pago.
Dichos pagos fueron corroborados en la respuesta del Banco Agrario de Colombia (fl 24 y 30). La Gobernación del Quindío informó que conocida la tutela realizó visitas al hogar de la demandante, constató sus condiciones precarias, le recibió declaración, le entregó algunos víveres, y remitió la información a la Secretaría de Desarrollo Social de Armenia y a la UARIV para que le brinden atención prioritaria a la accionante de acuerdo a sus competencias legales.
El municipio de Armenia hizo un recuento normativo sobre la ayuda humanitaria, confirmó las ayudas entregadas a la actora según datos de la UARIV, dijo que no cuenta con provisiones para ayuda alimenticia pero que actualmente adelanta su proceso de contratación, consideró finalmente que no ha incumplido sus obligaciones y que no le compete atender las pretensiones de la actora.
Las demás entidades vinculadas que oportunamente intervinieron[2], apuntaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, sobre el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, a plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva y el no hacer parte del SNARIV, a oponer la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo, a reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo, y a señalar la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la Unidad de Reparación según lo preceptuado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez consideró que se presentó un hecho superado por carencia actual de objeto, pues la Gobernación del Quindío a través de su dependencia correspondiente visitó el hogar de la actora y constató sus difíciles condiciones de vida, le suministró insumos para el hogar, y le comunicó la situación a otras autoridades competentes para que adelanten las medidas necesarias de apoyo prioritario según lo dispone la ley.
Asimismo, basó su decisión en el hecho que la demandante recibió un pago como ayuda de transición en el mes de abril pasado por valor de $645.000, tal como lo ratificaron varias de las entidades vinculadas y la misma beneficiaria ante la Gobernación del Quindío. No obstante negar el amparo de los derechos fundamentales, el fallador le ordenó a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia y a la UARIV, brindar atención prioritaria a la actora por ser madre cabeza de familia y adelantar “el trámite de rigor para que sea postulado el núcleo familiar de la misma para acceso a una vivienda”.
LA IMPUGNACIÓN El municipio de Armenia recurrió el fallo aduciendo que sus obligaciones según el artículo 63 de la ley 1448 de 2011 han sido cumplidas en cuanto a brindar ayuda inmediata, mientras los usuarios se integran al registro único de víctimas, lo que ya ocurrió de tiempo atrás pues quedó demostrado que la demandante ha recibido varias ayudas económicas.
Propuso igualmente el municipio, que en materia de atención a menores de edad y postulaciones para subsidio de vivienda, las entidades competentes son el ICBF y el Ministerio de Vivienda por iniciativa de la actora. Por último, estimó que debe ordenarse a la UARIV acelerar el pago pendiente para que la accionante atienda sus necesidades más urgentes, que la Gobernación le brindó una ayuda parcial y que eso hace que deba revocarse el fallo por no haber ninguna vulneración.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. El municipio de Armenia concretó su reparo en cuanto considera que la orden dada en primera instancia no se ajustó a las obligaciones que en materia de atención a población desplazada le impone la ley. En ese sentido los artículos 62 y 63 de la ley 1448 de 2011 contemplan tres tipos de ayuda a las víctimas del desplazamiento forzado como en efecto lo expusieron varias de las entidades intervinientes; la atención inmediata, la asistencia humanitaria de emergencia y la asistencia de transición. La atención inmediata contempla la norma, “Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas…” (Énfasis de la Sala) La asistencia de emergencia y transición según los artículos 64 y 65 de la ley 1448 de 2011[3], son etapas de atención que ocurren cuando la persona desplazada ha sido incluida en el registro único de víctimas, mediante el acto administrativo que así lo declara.
Asimismo, esta clase de ayudas es prestada según las mismas disposiciones, por la Agencia Presidencial para la Acción Social hoy Departamento para la Prosperidad Social, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y por la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, sin que aparezcan responsabilidades asignadas en esta fase del desplazamiento al municipio receptor.
Ahora, la respuesta de la UARIV (fl 20), precisa que la señora VILMA MICHELENO IBARDO se encuentra inscrita en el registro único de víctimas desde el 20 de octubre de 2007, lo que según el anterior análisis normativo conlleva a que ya no sea beneficiaria de la atención inmediata competencia del ente territorial. Esta conclusión la certificó la Unidad de Víctimas al señalar que “se pudo constatar que la/el accionante hace parte de la etapa de transición y que la misma se enmarca dentro de los parámetros del artículo 65 de la ley 1448 de 2011”[4] Por lo tanto, con estos argumentos, le asiste plena razón al municipio al impugnar la orden impartida en primera instancia, pues la misma carece de sustento legal como se acaba de explicar.
Sin embargo, llama la atención de la Sala otros aspectos que sin desconocer las difíciles condiciones de vida de la accionante como lo verificó la Gobernación del Quindío en la visita domiciliaria que le hiciera a su hogar (fl 72 a 84), no denotan que la señora MICHELENO IBARDO haya sido privada de recibir las ayudas contempladas en la ley.
Durante la situación de desplazamiento la actora ha recibido las siguientes ayudas económicas: en el 2009 $1.636.000, en el 2013 $1.050.000, $420.000 y $1.050.000 y, recientemente en abril de 2014 $645.000. Además de ello, la UARIV informó que se encuentra pendiente por pagarle a la demandante otro componente de ayuda por valor de $270.000 con el turno 3D-13629.
Luego, con ocasión del trámite tutelar la Gobernación del Quindío le entregó algunas ayudas para utilizarlas en su hogar. Es claro que cualquier ayuda tal vez sea poca para mitigar las complejas secuelas del flagelo del desplazamiento forzado, pero, en todo caso, por lo menos en cuanto a la demandante, no puede afirmarse como ella lo hizo en su escrito inicial, que “He solicitado de manera reiterada las correspondientes ayudas a que tenemos derecho y no se me han otorgado”[5], pues ello atenta contra la verdad como queda demostrado.
Ahora bien, a pesar de las anteriores explicaciones es importante hacer una consideración adicional sobre la situación de las personas desplazadas por la violencia, que las ubica como sujetos vulnerables merecedores de un trato especial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, además de la reiterada jurisprudencia, tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos[6]; la buena fe; la confianza legítima[7]; y la preeminencia del derecho sustancial[8], advirtiendo que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema.
Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”[9]. Más adelante, la misma Corporación en sentencia T-312 de 2011 reiteró sobre la especial condición de las víctimas: “Las personas víctimas de la violencia son sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia. (…) Ahora bien, es de la esencia del Estado garantizar los derechos respecto de todos los ciudadanos[10], lo cual genera una obligación que, en razón al artículo 13 de la Constitución Política, apremia ser satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación de especial vulnerabilidad, que en este caso se constituye al ser víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, lo que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan en su atención y protección.”.
Entonces, atendiendo este criterio y que la señora VILMA MICHELENO IBARDO por su especial condición de vulnerabilidad, merece contar con la información y asesoría necesarias para acceder a todos los programas y proyectos a los que tiene derecho, y lograr así superar sus precarias circunstancias de vida, el Tribunal estima necesario en primer lugar, revocar el fallo impugnado pues a pesar que este contiene órdenes de amparo, no fueron precedidas por la tutela de un derecho que las respalde.
Seguidamente, tutelará los derechos que como víctima de la violencia según la jurisprudencia citada le asisten a la señora MICHELENO IBARDO y, en tercer lugar, le ordenará exclusivamente a la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas de la Violencia, suministrarle a la actora asesoría plena sobre los trámites que debe adelantar para acceder a todos los beneficios que ofrecen las distintas entidades que integran el SNARIV[11].
Dicha orden se impartirá con sustento en el decreto 4802 de 2011[12], el cual establece sobre la Unidad de Víctimas lo siguiente: “Artículo 2. Objetivo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención. Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.” A su turno sobre las funciones del ente, señaló la misma norma: “Articulo 3.
Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…). 2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas” (Resalta la Sala).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital el 3 de junio de 2014, por medio del cual impartió órdenes a la Unidad de Atención a Víctimas de la Violencia y al municipio de Armenia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos que como víctima de la violencia según la jurisprudencia citada en la parte motiva de este fallo, le asisten a la señora VILMA MICHELENO IBARDO y a su núcleo familiar.
TERCERO: ORDENAR exclusivamente a la Unidad de Reparación y Atención Integral a Víctimas de la Violencia, de conformidad con los artículos 2º y 3º del decreto 4802 de 2011, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le brinde asesoría plena a la señora VILMA MICHELENO IBARDO, sobre los trámites que puede adelantar para acceder a todos los beneficios que ofrecen las distintas entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [2] Banco Agrario, INCODER, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FINDETER, Ministerio de Vivienda, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, BANCOLDEX, Ministerio de Comercio, Ministerio de Agricultura, FONVIVIENDA, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Educación, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio del Interior, [3] “ARTÍCULO 63.
ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento.
Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas… ARTÍCULO
64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima PARÁGRAFO 1o.
La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna… ARTÍCULO
65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
PARÁGRAFO 1 o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento…” [4] Folio 21. [5] Folio 3. [6] T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-328 de mayo 4 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] T-1094 de octubre 29 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de 2007. [8] T-025 de 2004; T-328 de 2007. [9] T-188 de marzo 15 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis. [10] El artículo 2° de la Constitución Política dispone que “son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. [11] Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas. [12] Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas