TRIBUNAL SUPERIOR ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA PARCIALMENTE DEMANDANTE: SANDRA LOSADA LOSADA DEMANDADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2014-00052-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 106 Armenia Quindío, julio treinta (30) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia – UARIV -, contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el 24 de junio de 2014, por medio del cual tuteló los derechos invocados por la señora SANDRA LOSADA LOSADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora SANDRA LOSADA LOSADA refiere que hace parte del Registro Único de Población Desplazada desde el 8 de octubre de 2001 por desplazamiento forzado sufrido a manos de las FARC en el municipio de Santa Ana (Huila), sin embargo, no se le ha dado la indemnización administrativa. Califica de parcial la atención que ha recibido, pues no ha sido beneficiada con proyectos productivos, generación de ingresos y demás medidas de atención, asistencia y reparación, únicamente con ayudas de transición. Señala que elevó una petición para recibir ayuda humanitaria de transición, pero se le comunicó que no era viable acceder a su solicitud por cuanto está incluida en el RUV hace más de 10 años.
Explica que ha entregado todos los documentos requeridos para la reparación de su familia e incluso ha realizado el plan de atención y asistencia para la reparación integral, pero no se ha resuelto de fondo los casos registrados. Como corolario de lo expuesto, solicita tutelar sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y calidad de vida, en consecuencia ordenar el efecto inter comunis de la sentencia SU-254 de 2013 para el pago de la indemnización administrativa a su favor, continuar la asistencia humanitaria de transición y disponer la entrega de proyectos productivos y generación de ingresos.
Asumido el conocimiento de la acción por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, se dispuso oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda. En respuesta al empeño tutelar, el Representante Judicial de la UARIV precisó que se encuentra incluida en el RUV desde el 4 de diciembre de 2001.
Sin embargo, estima que no se ha generado la vulneración alegada por cuanto la demandante no demostró estar en una situación de riesgo inminente, que la medida se requiera para ocasionar un perjuicio irremediable, es decir, una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, para obtener la reparación administrativa a través de este medio.
Concluye que la pretensión de la señora LOSADA LOSADA de obtener la reparación administrativa a través de la acción de tutela no es procedente porque no se puede instrumentalizar la tutela para prestaciones económicas. En cuanto a la petición elevada por ella, afirma que fue resuelta el 25 de marzo de 2014 a la dirección carrera 13 no. 16 norte 4, por lo que no se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la constitución nacional.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo precisó que quedó establecido que la señora SANDRA LOSADA LOSADA fue desplazada en el año 2001 de Santa Ana (Huila), fue incluida en el RUV el 4 de diciembre del mismo año, tiene cuatro hijos, tres menores de edad, se constató que ha recibido subsidio familiar de vivienda y varias ayudas humanitarias por la UARIV, sin embargo, se encuentra en una situación difícil porque trabaja ocasionalmente y como tiene a cargo sus hijos, se infiere fácilmente la precaria situación económica por la que atraviesa.
En ese orden de ideas, consideró que las ayudas otorgadas a la demandante y a su familia no han sido suficientes para lograr reparar y estabilizar sus condiciones de vida digna, razón por la que nada se oponía a que siguieran siendo favorecidos de tales beneficios, de manera que ordenó que la UARIV le dé a conocer la fecha cierta en que en que se hará la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria y de otro lado, dispuso orientar a la señora LOSADA LOSADA en los trámites a seguir ante las diferentes autoridades responsables de la atención integral de la población desplazada, para el suministro de los beneficios a que tiene derecho.
Respecto a la pretensión de reparación integral, advirtió que no era procedente por cuanto existe una jurisdicción y un procedimiento especial a través del cual se puede hacer dicha solicitud, como puede ser la restitución de tierras, además que no existe mínima prueba de que haya iniciado el trámite de reparación por vía administrativa, por ende, indicó que la accionante deberá solicitar los formularios correspondientes que le permitan acceder al programa de reparación. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la UARIV cuestiona el fallo de instancia por cuanto estima no han vulnerado derecho fundamental de la demandante, en el entendido que fue beneficiaria con un subsidio de vivienda por valor de $8.950.000 pesos, por ende no puede ser favorecida con el auxilio de alojamiento.
De otro lado, reitera su no vulneración al derecho de petición por cuanto emitieron respuesta a la solicitud por ella elevada cumpliendo los parámetros de oportunidad, puesta en conocimiento y decisión de fondo. En virtud de lo expuesto, pide revocar la decisión de primer nivel por no desconocimiento de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora SANDRA LOSADA LOSADA, acudió a través de la acción constitucional en búsqueda del reconocimiento de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado y para el efecto solicitó aplicar los efectos inter comunis de la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 de 2013.
Frente a este tópico, acertadamente el juez de instancia negó tal pretensión al precisar que no existe ninguna prueba dentro del trámite que permita inferir que la demandante efectuó solicitud de indemnización administrativa y ésta le hubiese sido negada. En efecto, se tiene que la señora SANDRA LOSADA LOSADA se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 4 de diciembre de 201 y ha obtenido diferentes ayudas, entre ellas, subsidio de vivienda por valor de $8.950.000.
Asimismo, presentó petición para obtener información sobre la fecha en que se le haría efectiva la reparación administrativa, a lo que se le informó que debía acudir al punto de atención más cercano para construir conjuntamente su plan de atención, asistencia, y reparación integral (PAARI) con el fin de identificar necesidades, afectaciones y capacidades, sin que se evidencia que la accionante haya seguido tal ruta para obtener su reparación, pues aunque afirma que ello ocurrió no allegó ningún documento que permita acreditar que se encuentra en esa línea de atención. Ahora bien, lo que es objeto de impugnación por parte de la UARIV es la prórroga de la ayuda humanitaria, pues según se desprende de su escrito, alegan que como ya se vio beneficiada del subsidio de vivienda, no pueden garantizarle alojamiento temporal.
En el fallo impugnado no se precisó qué tipo de ayuda humanitaria es la que se prorroga, pero se infiere que es la atención humanitaria de transición por el tiempo que ha transcurrido desde el hecho generador del desplazamiento y que a su vez fue definida por el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 de la siguiente manera: “ARTÍCULO
65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
PARÁGRAFO 1 o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
PARÁGRAFO 2 o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición.
PARÁGRAFO 3 o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.” Como se desprende de lo anterior, este tipo de beneficio comprende la alimentación y el alojamiento temporal, como lo había señalado la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas en escrito del 25 de marzo de 2014 a la accionante, por ello cuestionan que al haber otorgado subsidio de vivienda no es procedente brindar el alojamiento temporal, argumento que comparte esta Corporación porque como la propia demandante afirma tiene vivienda propia, de manera que carecería de sentido asignar un sitio temporal de residencia, cuando la accionante cuenta con un lugar propio para vivir.
En cuanto a la alimentación, como se observa de la norma transcrita, está a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ente al que según la UARIV remitió la información de manera directa y puede la señora LOSADA LOSADA obtener información de su entrega a través de la línea nacional. Así las cosas, considera esta Colegiatura que la orden impartida por el Juez de Primera Instancia tendiente a prorrogar la atención humanitaria de transición no es procedente por cuanto los complementos que se entregan en esta instancia han sido satisfechos por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
No obstante lo anterior, se observa que la señora SANDRA LOSADA LOSADA no ha sido reparada integralmente y no ha obtenido la información suficiente para ser beneficiada con los diferentes proyectos que otorga el Gobierno para las personas en situación de desplazamiento, pues así lo prevé la ley 1448 de 2011 en el parágrafo 2 del artículo 25 cuyo tenor literal es el siguiente: “La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas” En el mismo sentido, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia SU-254 de 2013 en la que expuso: “…la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación… De otra parte, el Consejo de Estado ha diferenciado claramente entre la indemnización que se reconoce y concede a las víctimas por el daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado, en razón de la responsabilidad patrimonial que se deriva para el Estado de conformidad con el artículo 90 Superior, y la atención que el Estado concede a las víctimas durante el desplazamiento, tales como: la atención humanitaria o las ayudas para el retorno o la estabilización socioeconómica, a través de proyectos productivos, las cuales se fundamentan en el principio de solidaridad.
Acerca de este tema ha sostenido el Consejo que “(…) de la indemnización que reciban los beneficiarios de esta condena no se descontará el valor de los bienes que hubieren recibido por parte del Estado durante el desplazamiento porque tales bienes les son entregados a las víctimas de tales delitos no a título de indemnización sino en desarrollo del principio de solidaridad, como ayuda humanitaria para su subsistencia en el momento en que se produzca el hecho o durante el tiempo posterior, para su retorno o asentamiento a través de la implementación de proyectos económicos, en tanto que la indemnización que aquí se reconoce tiene como causa la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la causación de un daño antijurídico que le es imputable, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución.”” En consecuencia, aunque la accionante ha sido favorecida de asistencia de distinta clase, ya se vio que tal ayuda no puede tenerse como reparación integral, persistiendo entonces el derecho que tiene de obtener la reparación por vía administrativa según lo prevé la ley de víctimas.
Por eso, para conseguir este derecho y el de acceder a todos los programas que ofrecen las entidades que integran el SNARIV, entre ellos gestar proyectos productivos para generarse sus propios ingresos, las víctimas deben obtener el acompañamiento y asesoría necesarios para efectivizarlos, tareas de apoyo que según el decreto 4802 de 2011 como también antes se expuso, son propias de la Unidad de Atención a Víctimas de la Violencia, motivos por los que se confirmará la orden proferida por el A Quo en el sentido de que la UARIV debe asesorar y acompañar a SANDRA LOSADA LOSADA para el suministro oportuno y eficaz a los beneficios que ella y su familia tienen derecho.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales uno y tres del fallo impugnado en el sentido que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora SANDRA LOSADA LOSADA y en consecuencia dispuso el acompañamiento por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas a la accionante en los trámites a seguir ante las diferentes autoridades nacionales y territoriales, responsables de la atención a la población desplazada para el suministro oportuno y eficaz de los beneficios a los que ella y su familia tienen derecho en su condición de desplazados por la violencia, haciendo entrega de los formularios que requieran, asesoría en su diligenciamiento y canalización de las solicitudes que debe realizar, especialmente las de apoyo productivo y generación de ingresos, así como a las demás que pueda tener derecho.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto, en cuanto se ordenó a la UARIV informar a la accionante la fecha cierta en la cual se realizará el pago de la prórroga de ayuda humanitaria y, en su lugar, determinar que no es procedente la continuación de ese beneficio por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral quinto, en cuanto declaró la improcedencia de acceder a la reparación integral a través de esta acción constitucional. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ