[pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO FALLO: CONFIRMA DEMANDANTE: NANCY LÓPEZ GALINDEZ DEMANDADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63.001.31.09.002.2014.00044.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 100 Armenia Quindío, julio quince (15) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas de la Violencia – UARIV -, contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, el 3 de junio de 2014, por medio del cual tuteló los derechos a la verdad, justicia y reparación de la señora NANCY LÓPEZ GALINDEZ.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA. La señora NANCY LÓPEZ GALINDEZ, dijo que se desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y calidad de vida entre otros, porque siendo madre de dos menores de edad, desempleada, en condición de vulnerabilidad y desplazada por la violencia del departamento del Cauca, no ha podido acceder a proyectos de generación de ingresos.
Mencionó que pese a sus gestiones para obtener la reparación administrativa, las autoridades no le han aclarado cuándo se llevará a cabo, lo que hace parcial la atención recibida por parte de la Unidad de Víctimas al desconocer el deber de comunicar sobre el tema de reparación y en “aplicación del principio INTER COMUNIS analizado y declarado mediante la sentencia SU-254 de 2013”.
Expuso que no ha recibido las ayudas humanitarias continuas dispuestas en la sentencia T-025 de 2004 y en sus autos de cumplimiento, que no ha sido beneficiaria de proyectos productivos y acceso al subsidio de vivienda, y que los tratados internacionales sobre derechos humanos y la jurisprudencia de atención a las víctimas le es ampliamente favorable a sus intereses.
En conclusión, pidió que le tutelen sus derechos fundamentales de petición y demás invocados, de conformidad con sus argumentos normativos y jurisprudenciales, que se ordene su reparación integral según el hecho victimizante del desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria de transición, y el acceso a proyectos productivos de generación de ingresos.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito dispuso correr traslado de la demanda tanto a la UARIV como a las demás entidades que integran el SNARIV[1]. FONVIVIENDA sostuvo que la actora recibió subsidio de vivienda consignado en el Banco Agrario por valor de $9.107.700 surgiendo una carencia actual de objeto (fl 92 a 94), tales manifestaciones las corroboró el Ministerio de Vivienda en su intervención (fl 212 y ss).
El SENA precisó las acciones de formación que ha cursado la actora y estar inscrita en la Agencia Pública de Empleo desde el año 2010. La Defensoría del Pueblo del Quindío dijo que apoyó a la actora en el 2010 para que se corrigiera el destino de un giro de ayuda humanitaria, que no ha tenido otros requerimientos de la señora LÓPEZ GALÍNDEZ y que siempre está presta a asesorar a las víctimas según lo necesiten.
El IGAC además de oponer su falta de competencia para atender lo pretendido por la demandante, dijo que ésta aparece en catastro como propietaria de la casa donde tiene su domicilio en el municipio de La Tebaida (fl 274), siendo falso como lo dijo que no tiene bienes de ninguna naturaleza. Por su parte, la UARIV explicó que la actora se encuentra inscrita en el registro de víctimas desde septiembre del año 2002, que recibió ayudas humanitarias en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que fue beneficiaria de un subsidio de vivienda y que tiene asignado el turno 3B- 46785 pendiente por pagar.
En cuanto a la reparación integral refirió el artículo 155 del decreto 4800 de 2011 y el artículo 14 del decreto 1290 de 2008 para concluir que la entidad cuenta con un término de 10 años para indemnizar por vía administrativa y que las demás medidas de reparación son graduales y progresivas según situaciones particulares de las víctimas.
Concretó la Unidad diciendo que la petición de reparación administrativa se contestó el 31 de enero de 2014 explicando los defectos de que adolecía sobre el documento de identidad de uno de los miembros de su núcleo familiar, que al no evidenciarse un perjuicio irremediable sobre la actora y los suyos, debe atenderse los criterios de priorización de la resolución 0223 de 2013, siendo viable por ello negar la tutela (fl 107 a 118).
El municipio de Armenia hizo un recuento normativo sobre la ayuda humanitaria y los servicios que presta, recordó las ayudas entregadas a la actora según datos de la UARIV (fl 29 y 30), dijo que no cuenta con provisiones para ayuda alimenticia pero que actualmente adelanta su proceso de contratación, consideró finalmente que no ha incumplido sus obligaciones y que no le compete atender las pretensiones de la actora.
Las demás entidades vinculadas que oportunamente intervinieron[2], apuntaron en líneas generales a ilustrar sobre su naturaleza jurídica, sobre el marco legal de sus funciones frente a las víctimas del conflicto, a plantear la falta de legitimación en la causa por pasiva y el no hacer parte del SNARIV, a oponer la improcedencia de la acción por la existencia de otro mecanismo, a reclamar la desvinculación del trámite y la negación del amparo, y a señalar la responsabilidad que sobre la materia le asiste a la Unidad de Reparación según lo preceptuado en la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
Posteriormente, la actora concretó su pretensión en obtener la indemnización por vía administrativa y acceder a los procesos productivos, aclaró que vive en casa propia que obtuvo por el desplazamiento, que recibe auxilio de familias en acción por sus dos hijos menores de edad, que la última ayuda humanitaria la recibió en enero por $645.000, que en la demanda pidió subsidio de vivienda por error, y que ya le solicitó a la UARIV retirar de su núcleo familiar al señor YAMIR VALDES GILON (fl 335).
LA SENTENCIA IMPUGNADA. El fallo de primera instancia abordó la sentencia SU-254 de 2013 la cual menciona entre otros aspectos, la diferencia entre ayuda humanitaria y reparación por vía administrativa, dijo que esta debe ser el producto de un proceso ágil y sencillo, que debe ser prioritaria para los desplazados por su condición de vulnerabilidad, que según el artículo 168 numeral 7 de la ley 1448 de 2011 le compete a la Unidad de Víctimas la administración y entrega de los recursos que en el caso de desplazamiento pueden ser de hasta 17 smlmv en varios pagos o en uno solo según reglas de priorización. Sobre el acceso a proyectos productivos la jueza desestimó cualquier violación porque la actora no ha presentado solicitud al respecto, no obstante, dispuso brindarle asesoría en tal sentido para su consecución. Acerca de la reparación administrativa concluyó falta de acompañamiento y asesoría para su gestión correcta como se ordenaron en el fallo, pues la UARIV además de brindar ayudas asistenciales, debe verificar el acceso de la víctima a la verdad, justicia y reparación, derechos que le fueron tutelados.
Asimismo, la decisión estimó que no era dable extender los efectos inter comunis de la sentencia de unificación SU-254 de 2013, pues los supuestos fácticos de la actora difieren de los contenidos en dicha providencia. Finalmente, se ordenó a la Defensoría del Pueblo del Quindío brindar el acompañamiento que como Ministerio Público debe ofrecerle a las víctimas para que la señora LÓPEZ GALÍNDEZ obtenga toda la información que requiere ante la UARIV para acceder a la reparación administrativa, a los proyectos productivos y programas destinados a los desplazados.
LA IMPUGNACIÓN La UARIV se opuso a una orden de cancelar ayuda humanitaria porque dice que desconoce el derecho a la igualdad, que tiene una suma pendiente de pago, y que antes se han cancelado otras ayudas a la señora LÓPEZ GALINDEZ. En cuanto a lo ordenado para gestionar la reparación administrativa, dijo que ello se surtiría cuando la usuaria acudiera al punto de atención, que no era necesario diligenciar formatos y que debía ejecutarse un PAARI [3] que involucrara la oferta institucional.
La Unidad de Víctimas reiteró el contenido de su respuesta inicial sobre el término de 10 años con que cuenta para la reparación administrativa, sobre la ausencia de perjuicio inminente que permita una indemnización en abstracto y sobre la respuesta dada a la actora el 31 de enero de 2014 sobre su solicitud de reparación, argumentos sobre los cuales basó su petición de revocar el fallo de primera instancia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. Sea lo primero aclarar que la impugnación formulada abordó tal vez por equivocación, un asunto que no fue materia del fallo de tutela de primera instancia como es la entrega de ayuda humanitaria. Por lo tanto, ante dicha incongruencia del reclamo frente a la parte resolutiva de la decisión, el Tribunal delimitará su estudio a la orden que allí se le impartió a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia en cuanto al acompañamiento y asesoría para obtener la reparación administrativa y acceder a proyectos de generación de ingresos.
Para determinar si son o no de recibo las razones del reclamo, se revisará la normatividad que rige la Unidad de Víctimas y, seguidamente, la jurisprudencia que en materia de atención a la población desplazada ha fijado la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, es necesario reseñar que la ley 1448 de 2011 conocida como la ley de víctimas y restitución de tierras creó la Unidad de Víctimas en su artículo 166.
Luego, dispuso en su artículo 153 que “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas”. Más adelante, el artículo 172 de la misma norma establece que “La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá diseñar con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad establecidos en la Constitución Política, una estrategia que permita articular la oferta pública de políticas nacionales, departamentales, distritales y municipales, en materia de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral” (Énfasis de la Sala).
A su turno el decreto 4802 de 2011[4], sobre la Unidad de Víctimas consagra: “Artículo 2. Objetivo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención. Asistencia y Reparación Integral a las mismas en los términos establecidos en la ley.”.
Y, el artículo 3º concreta que “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…).2. Promover y gestionar con las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas la flexibilización y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación de las víctimas” (Resalta la Sala).
El anterior marco jurídico da cuenta del importante papel que la UARIV desempeña en materia de atención a las víctimas de la violencia, grupo que obviamente abarca la población desplazada como lo es la demandante en esta causa. Tal atención deben asumirla las autoridades en un sentido ampliamente generoso tal como lo ha instruido la Corte Constitucional en varios de sus múltiples pronunciamientos.
Al respecto, la sentencia T-239 de 2013 reiteró lo siguiente: “La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[5] … En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante… De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”[6]… En consecuencia, las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[7] El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.[8]” (Se destaca).
Pues bien, es notoria la postura de la Corte Constitucional en cuanto que todas las autoridades que intervienen para afrontar el desplazamiento forzado, deben hacerlo brindando las máximas garantías a las víctimas de este reprochable fenómeno, entendiendo que éstas son sujetos de especial protección que requieren en la mayoría de los casos un trato prevalente.
El expediente da cuenta que la señora NANCY LOPEZ GALINDEZ recibió ayuda humanitaria en varias oportunidades por distintas sumas de dinero, que fue beneficiaria de un subsidio que le permitió adquirir la vivienda que hoy habita, y que recibe subsidio de familias en acción por sus hijos estudiantes. Esos hechos indican que su situación no es tan gravosa como pretendió hacerlo ver desde su demanda no obstante portar las secuelas del conflicto colombiano. Sin embargo, aceptando que la pretensión exclusiva de la señora LÓPEZ GALINDEZ es obtener, como lo dijo, su reparación administrativa y acceder a proyectos para la generación de ingresos, tal propósito cuenta con plena viabilidad, pues la misma Corte Constitucional ha diferenciado entre la asistencia humanitaria y la reparación administrativa, cuando precisamente en la sentencia SU-254 de 2013 citada en el fallo impugnado expuso “…la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación… De otra parte, el Consejo de Estado ha diferenciado claramente entre la indemnización que se reconoce y concede a las víctimas por el daño antijurídico causado por el desplazamiento forzado, en razón de la responsabilidad patrimonial que se deriva para el Estado de conformidad con el artículo 90 Superior, y la atención que el Estado concede a las víctimas durante el desplazamiento, tales como: la atención humanitaria o las ayudas para el retorno o la estabilización socioeconómica, a través de proyectos productivos, las cuales se fundamentan en el principio de solidaridad.
Acerca de este tema ha sostenido el Consejo que “(…) de la indemnización que reciban los beneficiarios de esta condena no se descontará el valor de los bienes que hubieren recibido por parte del Estado durante el desplazamiento porque tales bienes les son entregados a las víctimas de tales delitos no a título de indemnización sino en desarrollo del principio de solidaridad, como ayuda humanitaria para su subsistencia en el momento en que se produzca el hecho o durante el tiempo posterior, para su retorno o asentamiento a través de la implementación de proyectos económicos, en tanto que la indemnización que aquí se reconoce tiene como causa la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la causación de un daño antijurídico que le es imputable, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución.”[9]” Por lo tanto, aunque la demandante haya sido receptora de asistencia de distinta clase, ya se vio que tal ayuda no puede tenerse como reparación integral, persistiendo entonces el derecho que tiene si es su deseo, de obtener la reparación por vía administrativa según lo prevé la ley de víctimas.
Sin embargo, para conseguir este derecho y el de acceder a todos los programas que ofrecen las entidades que integran el SNARIV[10], entre ellos gestar proyectos productivos para generarse sus propios ingresos, las víctimas deben obtener el acompañamiento y asesoría necesarios para efectivizarlos según la jurisprudencia referida líneas atrás, tareas de apoyo que según el decreto 4802 de 2011 como también antes se expuso, son propias de la Unidad de Atención a Víctimas de la Violencia, siendo suficientes estos motivos para confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 3 de junio de 2014, a través del cual tuteló los derechos que como desplazada por la violencia le asisten a la señora NANCY LÓPEZ GALINDEZ, y le impartió órdenes a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia y a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [2] Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ICBF, Gobernación del Quindío, Presidencia de la República, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Interior.
Ministerio de Vivienda, Ministerio de Agricultura, Autoridad Nacional de Televisión, DPS, Superintendencia de Notariado y Registro, Registraduría Nacional del Estado Civil, ICETEX, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, FINAGRO, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Justicia, DNP, INCODER, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Comercio, Ministerio de Cultura, Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Archivo General de la Nación, Unidad de Restitución de Tierras, [3] http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/901-sabes-que-es- el-paari ¿Sabes qué es el PAARI? El Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) hace parte del Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV) y es un instrumento para la medición de carencias, capacidades y necesidades de los hogares víctimas, que comprende diversos encuentros de la Unidad con la población. Este busca, junto con ellas, identificar las necesidades y capacidades actuales de cada una y facilitar el acceso a las medidas de asistencia y reparación contempladas en la Ley.
El PAARI es construido con los hogares, teniendo en cuenta los principios de progresividad y gradualidad contemplados en la Ley 1448 de 2011 [4] Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas [5] La Corte en sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo: “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.
Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social.” [6] Sentencias T-602 de 2003 (MP.
Jaime Araujo Rentería); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). [7] Sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería). [8] Sentencia T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). [9]Sentencia SI 00004-01 de 2007 S3, Acción de Grupo adelantada por el desplazamiento ocasionado en el corregimiento de Filo Gringo, zona del Catatumbo. [10] Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas.