TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: MÓNICA ALEJANDRA MUÑOZ GÓMEZ ACCIONADO: UNIDAD DE REPARACIÓN A VÍCTIMAS Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-004-2014-00048-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 100 Armenia Quindío, julio quince (15) de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora MÓNICA ALEJANDRA MUÑOZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, emitido el pasado 16 de junio, a través del cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional.
HECHOS Y TRÁMITE DE TUTELA. Refiere la señora MUÑOZ GÓMEZ que cuenta con 23 años de edad, nació en la Vega Cauca y es víctima del orden público MAP/MUSE por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2001 cuando tenía 9 años de edad, indica que por lo sucedido ese día se le amputó el miembro inferior derecho, así como a sus primos y hermanos quienes sufrieron diferentes daños en el cuerpo.
Explica que la Unidad de Atención para la Reparación de Víctimas a través de resolución no. 2013-10167 del 5 de diciembre de 2012, negó su registro aduciendo la no existencia de infracción al derecho internacional humanitario y que no hubo eventos de orden público como el por ella referenciado. Manifiesta que la UARIV no consultó el programa presidencial MAP sobre el evento declarado desde el año 2012, que en vista de ello a través de la defensoría se remitió su caso al programa presidencial para la atención integral contra minas antipersonal logrando que a través de oficio No. JMSC-34040 del 3 de marzo de 2014 se certificara su calidad de accidente/víctima.
Dice que a la fecha no se le ha notificado un estudio o análisis de fondo sobre la violencia sufrida por su familia, manifiesta que no entiende con base en qué se fundamentan para decir que no reúne los requisitos de la ley 1448 del 2011. Califica de grave omisión el hecho de que no se haya consultado el hecho victimizante, ni análisis de la sistemática violencia histórica del municipio en el que nació. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se ordene la cancelación de los actos administrativos de la UARIV y en su lugar se incluya en el registro de víctimas de la violencia. Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia se dispuso comunicar del mismo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a las entidades que hacen parte del SNAIPD.
En respuesta al empeño tutelar, el Asesor Jurídico del Departamento Nacional de Planeación, la Coordinadora de Representación Judicial del INCODER, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Representante legal de FINDETER, el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, el Coordinador (E) del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica de MinAgricultura, el representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Educación y el asesor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opusieron a las pretensiones de la acción y solicitaron su desvinculación del trámite por considerar que no son los competentes para dar solución al problema jurídico planteado por la accionante, propusieron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, la apoderada del Presidente de la República preciso que si bien es cierto la acción está acompañada de un documento suscrito por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal como prueba de su condición de víctima, la demanda no va dirigida en contra de la Presidencia de la República sino en contra del acto administrativo proferido por la Unidad Administrativa Especial de Atención Integral a las Víctimas, además no son la entidad competente para hacer lo que se pretende con la tutela.
En consecuencia solicitó declarar la improcedencia de la acción. El Director Regional del SENA informó las acciones de formación realizadas por Mónica Alejandra Muñoz en la institución y precisó que se contactarían con ella para brindarle orientación sobre los procesos de aprendizaje y de la agencia pública de empleo. El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que las circunstancias fácticas que rodearon el caso de la accionante no corresponden a los supuestos que contempla la ley para la inscripción. Además, manifiesta que el procedimiento de no inscripción se hizo en la forma establecida en la ley y que mal haría en incluir a una persona que no llena los requisitos legales.
De otro lado, refiere que la accionante tuvo la posibilidad de debatir el acto administrativo según lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo y si no lo hizo, no puede pretender hacer uso de la acción de tutela para suplir el no uso de los recursos de la vía gubernativa. En cuanto al derecho de petición presentado por la demandante, explican que el mismo fue resuelto el 2 de febrero de 2014.
En virtud de lo expuesto, solicita negar las peticiones por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA. La A Quo precisó que la resolución 2013-10167 a través de la cual se negó la inscripción en el RUV a la accionante, se fundó en la narración realizada por ella de lo sucedido ajustándose a la normatividad, pues en momento alguno se atribuye la responsabilidad a algún grupo armado al margen de la ley, tratándose de un hecho aislado al conflicto armado interno. Hace énfasis en que la autoridad competente para determinar si una persona debe hacer parte del registro único de víctimas es la UARIV, por ende, ningún otro establecimiento del Estado puede acreditarla como tal.
En ese orden de ideas, consideró que era improcedente la pretensión de que se ordenara la inscripción en el RUP. LA IMPUGNACIÓN Cuestiona la accionante que la providencia no resolvió de fondo su calidad de víctima de los hechos acaecidos el 9 de marzo del 2001, para lo cual allegó documentos de la Presidencia de la República y la Personería Municipal que así la acreditan.
Refiere que no se valoró su condición de vulnerabilidad de acuerdo a la amputación del miembro inferior derecho originado por un evento de fuerza mayor de orden público. Considera que se debe ampliar la versión de los hechos y pruebas documentales, especialmente cuando la UARIV no reportó ningún documento que contradiga la existencia del suceso.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión y se decida en su favor. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este caso en concreto, pretende la señora MUÑOZ GÓMEZ que a través de la acción constitucional se declare la nulidad del acto administrativo a través del cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas decidió no incluirla en el Registro Único de Víctimas y no reconoció los hechos victimizantes del acto terrorista y munición sin explotar.
Específicamente aludió que la sentencia de primera instancia no resolvió de fondo su inclusión en el RUV, que no se tuvo en cuenta su situación de vulnerabilidad por la amputación del miembro inferior derecho originado por un caso de fuerza mayor de orden público. De la actuación procesal se desprende, que la accionante solicitó su inscripción el 23 de enero de 2012 explicando que el 9 de marzo de 2001 en la vereda Albania del municipio La Vega (Cauca) se encontraba con su familia en la casa, su primo y un hermano habían salido a recoger granadillas y moras, cuando regresaron uno de ellos se enredó con el tapete cuando iba a entrar, en ese instante se le cayó una granada que se encontró al lado de un árbol y como consecuencia de ello, todos sus familiares sufrieron lesiones, ella perdió el miembro inferior derecho.
Al respecto consideró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que las circunstancias en que se desarrolló el discurrir fáctico no fueron consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión de un conflicto interno, por demás que no existían indicios que correspondiera a un acto terrorista, por ende, lo sucedido no es objeto de atención de la ley 1448 de 2011, pues no se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el canon 3 de dicha normatividad.
Lo anterior permite inferir a la Sala que contrario a lo entendido por la actora, la entidad demandada no negó la ocurrencia de lo por ella narrado, sino que estimó que los hechos no hacen parte de los supuestos contemplados en la norma para ser incluida en el Registro Único de Víctimas. Ahora bien, allega la accionante unos documentos nuevos, a través de los cuales la Presidencia de la República informa que el evento sucedido el 9 de marzo de 2001 fue registrado por ellos como accidente ACF_PP_2001_585, el cual dejó seis víctimas, entre ellas, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, acreditándola como víctima de mina antipersonal y otro de la Personería Municipal de la Vega Cauca a través del que se certifica un accidente con mina antipersonal resultando afectada la accionante.
No obstante lo anterior, se encuentra que tales informes no fueron objeto de conocimiento por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al momento de decidir su inclusión en la el registro único de víctimas, pues nótese que el oficio del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal es de fecha 3 de marzo de 2014 y la resolución del 5 de diciembre de 2012.
En ese orden de ideas, no es procedente la petición de la accionante en cuanto solicita la nulidad del acto administrativo a través del cual se decidió su no inclusión en el Registro Único de Víctimas, primero porque se encuentra ejecutoriado sin que ella interpusiera ningún recurso, oportunidad que se le dio a conocer a través del artículo segundo del mentado acto administrativo, donde se precisa “podrá interponer los recursos de reposición ante el funcionario que tomó la decisión y en subsidio el de apelación ante la Dirección de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión” y segundo, porque la determinación que en ese momento profirió la entidad demandada se ajustó a lo probado por ella dentro de la solicitud.
De manera que si la demandante pretende que la Unidad Administrativa Especial para la Reparación de víctimas proceda a un nuevo pronunciamiento sobre su inclusión en el registro único de víctimas, deberá efectuar una nueva solicitud y allegar los documentos que ahora pretende sean analizados. Sobre los eventos en los cuales se debe proceder a la protección de garantías fundamentales en sede de tutela de las personas víctimas de desplazamiento forzado cuando se ha negado el registro en el RUV, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-441 del 14 de junio de 2012, con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, que debe anteceder el análisis de los motivos por los cuales no se incluyó para lograr determinar si es necesario el amparo, enlistando los siguientes eventos: “Partiendo de las anteriores definiciones que reglamentan la inscripción en el RUPD, se ha coincidido en que debe procederse a la inscripción, a la revisión de la declaración rendida, o en su defecto, a la recepción de una nueva declaración siempre que en el caso concreto se verifique que Acción Social: (i) negó la inscripción con base en una valoración de los hechos expuestos en la declaración de desplazamiento que es contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;
(ii) expidió una resolución carente de motivación para negar el registro; (iii) negó la inscripción por causas imputables a la administración; (iv) negó la inscripción por el incumplimiento de requisitos no contemplados por la ley para quedar inscrito en el Registro o ha exigido cumplir con requisitos formales que resultan desproporcionados; o cuando (v) no se registró al solicitante porque su declaración incurre en contradicciones o su explicación de los hechos del desplazamiento no son claros;
(vi) se excluyó con base en la aplicación de la encuesta SISBEN sin que se aporten otras pruebas que permitan concluir de forma razonada que la persona no se encuentra en situación de desplazamiento; (vii) no se tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos administrativos con el fin de controvertir las razones expuestas por Acción Social para negar la inscripción en el Registro y (viii) la exclusión se basó exclusivamente en la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta otros elementos de juicio que pudieron incidir en la tardanza.” De los motivos que originaron la negativa en la inscripción en el RUV por parte de la entidad demandada en favor de la señora MUÑOZ GÓMEZ, no se extrae que haya obedecido a ninguno de los anteriores, sino como ya se precisó, a que lo narrado por la accionante no se adecua a las supuestos que contempla la norma, como quiera que lo sucedido no obedeció a una situación de conflicto interno. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia el 16 de junio del año que avanza por no encontrar acreditada la vulneración alegada por la señora MUÑOZ GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto no tuteló los derechos invocados por la señora MÓNICA ALEJANDRA MUÑOZ GÓMEZ por presunta vulneración de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ