TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL ASUNTO: CONFIRMA ACCIONANTE: JESÚS RÍOS MORALES ACCIONADOS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICACION: 63-001-31-09-005-2014-00045-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No. 098 Armenia Quindío, Julio Once (11) de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de Positiva Compañía de Seguros contra el fallo emitido el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor JESÚS RÍOS MORALES.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La apoderada del señor JESÚS RÍOS MORALES explicó que éste fue contratado por EMPLEAMOS S.A. en el mes de enero de 2010 como erradicador manual de cultivos ilícitos, para iniciar sus labores se le practicaron exámenes médicos con el fin de determinar su estado de salud, el cual fue óptimo para ser vinculado. Una vez contratado fue afiliado a CAFESALUD EPS y la aseguradora en riesgos profesionales A.R.P. POSITIVA como empleado dependiente.
En abril de 2010, después de haber presentado una serie de síntomas, le fue diagnosticado leishmaniosis cutánea, enfermedad propia de la zona en que el señor RÍOS MORALES prestaba sus servicios. La junta de calificación de invalidez de Risaralda certificó que presentaba LEIHMANIOSIS CUTANEA B-551 de origen profesional con fecha de estructuración del 14 de junio de 2011.
Manifiesta que el 14 de enero de 2013 se radicaron en la A.R.P. Positiva seis incapacidades por 165 días que no fueron pagadas con el argumento de que la enfermedad fue de origen general y no profesional. Asimismo, el 20 de diciembre de 2013 la apoderada del señor RÍOS MORALES obtuvo respuesta por parte de la ARP Positiva en la que se le indica el no pago de 27 incapacidades porque el sistema no representa diagnósticos asociados a la LEIHMANIOSIS con trastorno depresivo recurrente con episis depresivo grave.
Sin embargo, manifiesta que en dictamen de la Clínica el Prado del 7 de marzo de 2012, se precisó que el paciente presentó cuadro depresivo crónico que recrudece de manera continua por la discapacidad generada por dolor persistente. Añade que debido a las condiciones sociales, económicas y culturales de su poderdante, la enfermedad que padece y las incapacidades generadas, hacen que se encuentre en situación de debilidad manifiesta.
Refiere la actora que a la fecha de presentación de la acción su poderdante no ha recibido el pago de los últimos 665 días de incapacidad generando una afectación gravísima de su mínimo vital, pues es una persona que ha sobrevivido gracias a la caridad de su familia. Señala que está dentro de la oportunidad para presentar la acción, como se señala en la sentencia T-999 del 27 de octubre de 2003, que no tiene que ser durante el tiempo de la incapacidad, aunque el señor RÌOS MORALES se encuentra actualmente incapacitado.
En consecuencia, solicita se amparen los derechos fundamentales de JESÚS RÍOS MORALES a la vida digna, seguridad social, debido proceso e igualdad y por ende, se ordene a POSITIVA A.R.P. el pago de los 665 días de incapacidad adeudados. Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad, se dispuso darle trámite al procedimiento, vinculando además a la EPS CAFESALUD, COLPENSIONES Seccional Quindío y nivel nacional y a la empresa EMPLEAMOS S.A. En ejercicio del derecho de contradicción la apoderada del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A manifestó que el señor Ríos Morales presenta “leishmaniosis cutánea” calificada por el equipo médico interdisciplinario de esa entidad el 22 de septiembre de 2011 como enfermedad común, pero interpuestos los recursos de ley, la junta regional de calificación de invalidez de Risaralda la calificó como enfermedad profesional.
Aduce que el actor no ha solicitado ninguna prestación asistencial ante la aseguradora y que actualmente no tiene calificación de pérdida de capacidad laboral. En cuanto al reconocimiento de las incapacidades, asegura que su pago no les corresponde por cuanto fueron expedidas por el médico tratante con diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos, considerados de origen común, razón por la que quien debe cancelarlas es la EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones en la cual se encuentra afiliado el demandante.
En ese orden de ideas, solicita se declare la improcedencia del amparo por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la representante legal de EMPLEAMOS S.A. refirió que el señor JESÚS RÍOS sí entró a laborar con ellos en el mes de febrero de 2010, pero el pago de las incapacidades le corresponde a la A.R.L. de conformidad con la Ley 776 de 2002, motivo por el que solicita se exonere a su empresa de las pretensiones del accionante.
Finalmente, la administradora de agencia de CAFESALUD EPS, explicó que ellos asumieron el pago de las incapacidades generadas hasta el día 180 como lo ordena la ley, pero las que se generan con posterioridad deben ser asumidas por el fondo de pensiones, mientras se produce la calificación de invalidez por parte de la Junta de Calificación de Invalidez.
Por ende, al afirmar que han cumplido con sus obligaciones legales y constitucionales, solicita se desvincule a la entidad que representa del trámite constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La A Quo tuteló los derechos fundamentales del señor JESÚS RÍOS MORALES, pues consideró que se acreditó la materialización del perjuicio sufrido por el no pago de las incapacidades.
Además, atendiendo su estado de salud que no le permite trabajar por y al ser su empleo el único medio de sustento, concluyó que con el no pago de las incapacidades se afecta su mínimo vital. Adujo que aunque las entidades se responsabilizan entre sí, lo cierto es que al accionante se le adeudan unas incapacidades laborales y por su condición de debilidad manifiesta no se le puede exigir un trámite ordinario para su reconocimiento, por lo que la llamada a responder por el pago es la ARL POSITIVA hasta tanto se determine un concepto favorable de recuperación o se califique definitivamente la pérdida de capacidad laboral por la junta regional de calificación invalidez, además porque ya se determinó que la enfermedad es de origen profesional y viene siendo incapacitado desde que la presentó. De acuerdo a lo anterior, ordenó al representante legal de la ARL POSITIVA que una vez notificado el fallo realizara el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales de origen profesional del señor JESÚS RÍOS MORALES y las que se generen hasta que se emita un concepto favorable de recuperación o se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Asimismo previno a CAFESALUD para que siguiera prestando la atención en salud requerida por el actor hasta que la asuma la ARL y a la empresa EMPLEAMOS S.A. para que continúe la relación contractual y por ende realice los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. Finalmente, desvinculó a las demás entidades.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del representante legal de POSITIVA Compañía de Seguros, reitera que no son los llamados a responder por las incapacidades del señor RÍOS MORALES toda vez que las mismas se originaron por el diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastorno depresivo recurrente y episodio depresivo sin síntomas psicóticos” los que no guardan relación con la calificación de junta regional y que fuera aceptada por la compañía LEISHMANIOSIS CUTANEA, en consecuencia, insiste que es la entidad promotora de salud la que debe asumir la responsabilidad por tratarse de una enfermedad general.
Finalmente solicita, se modifique la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a la EPS que pague las incapacidades reclamadas por el accionante por tratarse de una enfermedad de origen general. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal subsidiario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento, el señor JESÚS RÍOS MORALES a través de apoderada, invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social porque a la fecha se le adeudan el pago de 665 días de incapacidad, que considera deben ser sufragadas por la ARL POSITIVA en razón a que la situación que originó su malestar fue de origen profesional.
Sin embargo, la entidad accionada estima que no es la llamada a responder porque las incapacidades presentadas se dan por trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastorno depresivo recurrente y episodio depresivo sin síntomas psicóticos, que no tienen relación con la enfermedad por la cual la Junta Regional de Invalidez declaró de origen profesional, esto es, la leishmaniosis cutánea.
En ese orden de ideas, el problema que debe abordar la Sala en esta oportunidad se centra en determinar si es posible a través de la acción constitucional de amparo el pago de incapacidades laborales y si ellos es así, si en este evento le corresponde a Positiva Compañía de Seguros la cancelación de las mismas en favor del señor JESÚS RÍOS MORALES.
En principio, no es la jurisdicción constitucional la encargada de resolver este tipo de controversias jurídicas por estar asignado su conocimiento al juez ordinario, pues para ello se encuentra establecido un procedimiento legal. Sin embargo, se ha permitido que esta clase de situaciones sean conocidas en esta instancia teniendo en cuenta las particulares circunstancias del demandante, sobre todo cuando están en juego derechos de raigambre constitucional como en este caso es el mínimo vital y la vida digna.
Así las cosas, cuando de las evidencias que surgen en la actuación es indiscutible el estado de debilidad manifiesta del accionante, no es lógico obligarlo a soportar un proceso ordinario para lo obtención de sus pretensiones porque se estaría empeorando su situación. En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, un ejemplo de ello es la sentencia T-984 de 2012 con ponencia del doctor Nilson Pinilla Pinilla, donde reitera la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades toda vez que puede constituir la única fuente de ingreso del demandante, además tuvo en cuenta otras circunstancias como se relacionan a continuación: “La jurisprudencia constitucional también ha resaltado la importancia del pago de incapacidades laborales, en tanto (i) sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar;
(ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago éste se recupera satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[3] y (iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta” Aplicando el anterior marco conceptual al caso en concreto, tiénese que el señor JESÚS RÍOS MORALES es una persona de 48 años de edad, que presentó hace cuatro años una enfermedad de origen laboral LEISHMANIOSIS CUTÁNEA lo que según su historia clínica le generó una neuropatía periférica al uso de glucantime, y este a su vez originó cuadro depresivo crónico que recrudece de manera continua por su grado de discapacidad generada por dolor persistente, lo que ha ocasionado múltiples incapacidades, allegándose al expediente las del 2013 y algunas del presente año, acumulando en la última de ellas 425 días de incapacidad.
Asimismo se puede observar que en los mentados certificados se prevé que el origen es por enfermedad profesional. Se colige entonces de lo expuesto, que el señor JESÚS RÍOS MORALES ha estado imposibilitado para trabajar durante los últimos años, su estado de salud es precario, y no se vislumbra que tenga otro medio a través del cual obtener su subsistencia, haciéndose palpable que si no obtiene el pago de las incapacidades que se adeudan se generará un perjuicio irremediable.
Ahora bien, aunque POSITIVA Compañía de Seguros aduce que las incapacidades otorgadas al señor RÍOS MORALES fueron ocasionadas por causas diferentes a la enfermedad de origen profesional que presentó en el año 2010, ello no es lo que se desprende de la actuación procesal, pues obsérvese que a folio 64 de la actuación se encuentra una historia clínica de fecha 11 de febrero de 2014 con la médica especialista en neurología María Carolina Benavides Trujillo quien refiere lo siguiente: “el paciente cursa con una polineuropatía secundaria al tratamiento para la leshmaniasis y no permite que mejore su funcionalidad y deterioro total de su calidad de vida, además presenta asociado una depresión mayor en manejo por psiquiatría secundario a su cuadro doloroso.
Solo se está haciendo manejo paliativo de la polineuropatía. Mal pronóstico. Se incapacita por 30 días a partir de la fecha” de lo que se puede inferir que los padecimientos que está sufriendo el señor JESÚS RÍOS MORALES guardan relación directa con la enfermedad profesional presentada. La ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” prevé en el parágrafo 2 del artículo 1 que la Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivadas del evento, tanto al momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.
Por manera que por disposición legal, le corresponde a POSITIVA Compañía de Seguros el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales en favor del accionante, además que debe hacerse cargo de las prestaciones asistenciales para su cabal recuperación, contenidas en el artículo 5 del decreto 1295 de 1994. Respecto a la responsabilidad de las ARL frente al pago de prestaciones originadas en incapacidades laborales de origen profesional o accidentes de trabajo, la Corte Constitucional ha procedido a su amparo manifestando que no le corresponde soportar al trabajador la espera a que se determine a qué entidad le corresponde el pago de las mismas.
En sentencia T-367 de 2008 magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa, precisó sobre el particular: “En el caso de la incapacidad temporal, la prestación económica de la que debe hacerse cargo la ARP, es el pago del subsidio por incapacidad temporal, que debe corresponder al 100% del salario base de cotización del trabajador y que debe ser pagado “desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte”.
En el caso objeto de revisión, los derechos fundamentales invocados por el accionante, especialmente al mínimo vital, se han visto afectados por circunstancias de hecho que se limitan a la discusión de carácter interno de las entidades encargadas del pago del subsidio económico a que se ha hecho acreedor, en razón a la incapacidad laboral que superó los 180 días, en el sentido de establecer cuál es el origen de la enfermedad y así determinar qué entidad deberá ejecutar el pago de la misma, situación que no debe ser soportada por el trabajador ni mucho menos por su familia” Como en el presente caso se tiene de los diferentes pronunciamientos realizados por los médicos tratantes del señor RÍOS MORALES que la depresión padecida por él es consecuencia de las enfermedades de origen profesional que presentó y que fuera certificada por la Junta Regional de Invalidez, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, se confirmará la decisión de primera instancia para que la ARL POSITIVA Compañía de Seguros reconozca y pague las incapacidades que se han emitido en favor del accionante, así como las que se generen, hasta que se emita un concepto favorable de recuperación o se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia del 4 de junio de 2014, en cuanto amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor JESÚS RÍOS MORALES.
Como la presente decisión no es susceptible de recursos, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ