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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00096-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-07-29

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: DECLARA IMPROCEDENTE ACCIONANTE: JANETH VARELA GARCÍA ACCIONADOS: JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO Y EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00096-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 105 Armenia, Quindío, Julio Veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora JANETH VARELA GARCÍA quien actúa a través de apoderado judicial en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión Armenia, por presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explica el apoderado de la señora VARELA GARCÍA que su prohijada se encuentra purgando una pena por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Aduce que la señora JANETH VARELA GARCÍA tiene a su cargo un hermano adulto con discapacidad mental, razón por la que solicitó la prisión domiciliaria, petición que fue denegada por el juzgado de ejecución de penas y ante la cual interpuso recurso de apelación en el mes de marzo de 2014 sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiese proferido alguna respuesta.

Como corolario de lo expuesto, requiere que se ordene dar solución al recurso de alzada en el menor tiempo posible y se le conceda la extramural por su condición de madre cabeza de familia y por su hermano padecer una grave enfermedad mental. Asumido el conocimiento de la presente acción, se vinculó a las autoridades judiciales demandadas y en respuesta al empeño tutelar, la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión explicó que el abogado de la accionante elevó dos peticiones de prisión domiciliaria, una por grave enfermedad y otra por ser madre cabeza de familia.

Respecto a la primera, el trámite se inició desde el 6 de noviembre de 2013, culminando con auto del 17 de marzo de 2014, a través del cual se negó el beneficio incoado pero se solicitó al establecimiento carcelario que prestara los cuidados médicos que requería la señora YANETH VARELA GARCÍA. Tal providencia, fue recurrida por el defensor, recurso que fue concedido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, lugar en el que se encuentra el expediente surtiéndose el trámite de notificación de la providencia proferida por ese despacho el 23 de julio del año que avanza.

En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, el 10 de enero del año en curso, se requirió por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la penada y a su defensor, para que informaran el lugar donde debía practicarse la visita social, dándose a conocer la misma el 13 de enero y el 27 de ese mismo mes de este año se ordenó la visita social.

Informa la funcionaria que cuando se resolvió la prisión por grave enfermedad (17 de marzo de 2014) no se había llevado a cabo la visita y como se envió el proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y éste no ha regresado no se ha emitido una decisión de fondo sobre ese tema. Sin embargo, señala que el asistente social ya realizó la diligencia el 4 de julio de 2014, indicando en el informe que en el domicilio no se encontraba nadie, que los vecinos informaron que en dicho lugar reside únicamente la señora YANETH VARELA GARCÍA y que eventualmente en el mes de diciembre la visitan algunos familiares.

Anexa para el efecto, el informe suscrito por el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por su parte, la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, informó que el 23 de julio del año que avanza desató la decisión impugnada confirmando el auto de primera instancia, en consecuencia, considera que se presenta un hecho superado por lo que requiere se declare la improcedencia de la acción. Adjunta copia de la providencia notificada a la interna y el fax remitido a su abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el instrumento de protección por excelencia de que disponen los ciudadanos para acudir ante los Jueces en todo momento y lugar, a fin de que mediante un procedimiento preferente, sumario y sin mayores formalidades, se ordene la protección de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares encargados de la prestación de un servicio público.

En este caso concreto, la señora JANETH VARELA GARCÍA a través de su abogado, le atribuye al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso porque no había emitido una decisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través del cual se adujo, se negó la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, sin embargo, de las respuestas allegadas por las autoridades judiciales demandadas, se desprende que la negativa fue respecto de la solicitada por grave enfermedad y es frente a ella que no había solución al recurso de alzada, motivo por el que la Sala centrará su estudio frente a dicha solicitud.

Ahora bien, se advierte que en este evento la Jueza Cuarta Penal del Circuito de esta ciudad, alega la no vulneración de derechos fundamentales por cuanto ya emitió respuesta a lo solicitado y para el efecto se cuenta con el auto no. 058 del 23 de julio de 2014 mediante el cual se resolvió el recurso impetrado, que aunque no concedió el beneficio, lo fundamental es que existe un pronunciamiento de fondo.

Además, el mismo le fue notificado a la demandante y a su apoderado, como se observa a folios 59 y 60 de la actuación. Sobre la finalidad de la acción de amparo, el artículo 86 de la Constitución Política señala que consiste en la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que puedan llegar a ser vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley, sin embargo, si el Juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales de la accionante ha cesado o fue corregida, no existe motivo alguno para una decisión de fondo, siendo precisamente lo que acontece en este asunto, toda vez que al contrastar lo requerido por JANETH VARELA GARCÍA y el auto proferido por la entidad demandada, se observa que hubo una solución concreta a su planteamiento y aunque no logró a través de ella su pretensión, se le explicaron los motivos por los no se hace acreedora al beneficio en comento.

La Corte Constitucional en sentencia T-646 de.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, sobre el particular sostuvo: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia- se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Resulta claro entonces que la finalidad primordial de la tutela es la protección de derechos fundamentales vulnerados o puestos en peligro, en consecuencia, en aquéllos eventos en que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, ocurre lo propio con el objeto y es precisamente tal fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual origina a su vez, la carencia actual de objeto para decidir.

El hecho superado fue definido en sentencia T-481 de 2010 emitida por esa misma Corporación, en los siguientes términos:  “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas de la Sala).

En ese orden de ideas, si bien existió una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invocó por el representante de la señora VARELA GARCÍA, aquélla cesó en el momento en que la Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia emitió el auto a través del cual confirmó la negativa de otorgar la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

En virtud de lo anterior, se declarará que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la tutela interpuesta por la señora JANETH VARELA GARCÍA, a través de apoderado judicial, en contra de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Armenia.

Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ