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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00077-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-07-04

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ GIRALDO ACCIONADO: EPS SOS, CAFESALUD, FOSYGA Y CONSORCIO SAYP RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00077-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 093 Armenia, Quindío, Julio Cuatro (4) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por el señor HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ GIRALDO en contra de las EPS SOS, CAFESALUD, el Ministerio de Protección Social, el Fosyga y el Consorcio Sayp por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y habeas data.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere el accionante que él y su familia estaban afiliados a la EPS SOS en el régimen subsidiado, solicitando hace más de dos meses al FOSYGA que adelanten los trámites para poderse vincular a CAFESALUD en el mismo régimen, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción aún no se ha realizado el reporte.

Señala que requiere tratamiento médico porque padece hipertensión arterial, sin que haya sido posible acceder a él porque en CAFESALUD le indican que todavía está activo en SOS. En virtud a lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y vida digna y se orden al FOSYGA reportar la novedad en el menor tiempo posible.

Anexó como pruebas certificado de la entidad prestadora de salud SOS del 16 de junio de 2014 en el que se indica que el señor GÓNZALEZ GIRALDO se encuentra retirado desde el 1º de mayo del año en curso y reporte del BDUA de la misma fecha donde aún aparece como activo. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso comunicar el inicio del trámite al FOSYGA y se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a las EPS CAFESALUD, SOS y al Consorcio Sayp por considerar que podrían resultar inmiscuidas en el asunto objeto de estudio.

En ejercicio del derecho de defensa, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó que revisada la base de datos, halló que el señor GONZÁLEZ GIRALDO se encuentra activo en la EPS SOS y que la responsabilidad de lo allí visualizado es imputable a las EPS y no a la entidad que representa, por ser la fuente de información a la que le corresponde la calidad de los datos.

En consecuencia, solicita se exonere de responsabilidad al Ministerio de Salud y Protección Social. Por su parte, la Directora Jurídica del Consorcio Sayp, manifestó que no se encuentran Legitimados para modificar la información en el BDUA de manera unilateral, la función del consorcio es la administración de los fondos del FOSYGA y consolida la información reportada por las entidades prestadoras de salud en la Base de Datos única de Afiliados –BDUA-.

En el caso concreto, expone que le corresponde a CAFESALUD verificar y remitir la novedad de traslado y que Servicio Occidental de Salud lo acepte o retire al accionante para que en el próximo proceso de cargue de usuarios se proceda a su actualización. Por las razones expuestas, solicita desvincular al ente que representa. Finalmente la EPS Servicio Occidental de Salud, explicó que el señor HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ GIRALDO sí está retirado de esa entidad y que el reporte fue enviado al FOSYGA, sin embargo, fue glosada por la fecha y el reporte se enviará de nuevo el 4 de julio.

Adjunta certificado en que consta su retiro para que con él pueda ser vinculado al régimen subsidiado sin que existan motivos para negar su inscripción. Conforme a lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción, por carencia actual de objeto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso particular, el señor HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ GIRALDO acude en búsqueda de protección constitucional al considerar que su derecho fundamental a la salud está siendo vulnerado, toda vez que no se encuentra vinculado a una entidad prestadora de salud porque la información en la base de datos única de afiliados no ha sido actualizada en cuanto a su desvinculación de SOS.

Para dar solución al problema planteado, debe precisarse que la BDUA es la Base de Datos Única de Afiliados en la que las entidades que administran las afiliaciones a los distintos regímenes de salud reportan las novedades o actualizaciones de los afiliados, con el fin de unificar los datos mínimos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

La Resolución 1344 de 2012 establece con claridad que son las entidades prestadoras de salud las encargadas de informar las novedades o solicitar la corrección de la información ante el Consorcio SAYP, el artículo 4 de dicha normatividad prevé: “Artículo 4°. Entrega de novedades de actualización y/o corrección de información. Las entidades que administran las afiliaciones en los distintos regímenes entregarán al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, las novedades de ingresos, y/o un archivo de novedades de actualización y/o corrección de información y/o los archivos relacionados con el proceso de actualización de novedades de traslados o movilidad por cada entidad obligada a reportar, en las estructuras definidas en el Anexo Técnico que hace parte integral de la presente resolución” responsabilidad que en este particular le corresponde a la EPS SOS por ser la entidad en la que estaba afiliado el accionante, tal como se desprende de los diferentes reportes allegados por él y las demandadas.

A pesar de que SOS manifestó que había enviado la novedad de retiro al FOSYGA, también explicó que por la fecha fue glosada y que hasta el 4 de julio reportaría de nuevo lo sucedido, verificándose que aún en la Base de Datos Única de Afiliados aparece el señor González Giraldo como activo en dicha entidad, como se verá a continuación: Información de Afiliados en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social Resultados de la consulta Fecha de proceso: 7/3/2014 2:10:42 PM Estación de origen: 190.24.134.65 Información Básica del Afiliado Datos de afiliación Así las cosas, evidente resulta que no se puede acceder a la petición de la representante de SOS en el sentido que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto, porque esta se presentaría si en el transcurso del trámite se hubiera cesado con la vulneración al derecho fundamental pero ello no ocurrió y la manifestación que se hace respecto a que la información se enviará, no es suficiente para considerar que se superó la afectación de las garantías fundamentales.

Y es que con la omisión de la entidad demandada no solo se vulnera el derecho a la salud del señor González Giraldo, sino que también se afecta el habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitucional Nacional como la garantía que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido de ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-813 de 2011 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, indicó lo siguiente: “La información que remiten las EPS contiene un archivo maestro de ingresos y/o de novedades de actualización, lo que significa que operan como verdaderas fuentes de la información y, en esa medida, deben cumplir con la obligación de reportar los datos consistentes y ciertos de las personas afiliadas, trasladadas o retiradas del sistema de salud.

Por tal motivo, el artículo 5° de la Resolución No. 1982 de 2010, establece que las EPS de los regímenes contributivos y subsidiado, entre otras entidades, “(…) tienen la responsabilidad por la calidad de los datos de los afiliados a salud, por lo que deberán aplicar los principio de la administración de datos consagrados en el artículo 4° de la Ley 1266 de 2008”[25].

En igual sentido, el artículo 7° de la misma resolución, indica que la identificación de los afiliados presentados a la BDUA es responsabilidad de las entidades territoriales y de las EPS, quienes deben procurar por la plena identificación de los afiliados de acuerdo con las normas expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Resulta pertinente mencionar que la Resolución No. 1982 de 2010, tiene un anexo técnico denominado “Base de Datos única de Afiliados –BDUA” que fue sustituido por el anexo técnico que con el mismo nombre se encuentra en la Resolución No. 4140 de 2010 del Ministerio de la Protección Social. En este último, se encuentra consignada en el numeral 5° atinente al “glosario de campos”, la glosa No. 14 sobre el estado actual de la afiliación de una persona al sistema, con la cual una EPS puede reportar a la BDUA los estados de activo, retirado, afiliado fallecido, desafiliado, suspendido o interrumpido por vía al exterior, en que se puede encontrar un usuario.

Así que, se repite, el manejo veraz de esa información radica en cabeza de las diferentes EPS, ya que el FOSYGA sólo opera como unificador de la información que le es entregada por aquellas. Por consiguiente, si las EPS faltan al reporte o manejan inadecuadamente la información del usuario que entregan, condicionan la prestación del servicio de salud y puede terminar lesionando derechos de raigambre fundamental” (Negrilla fuera del texto original).

Y más adelante concluyó que: En ese orden de ideas, la Sala estima que en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que las EPS administren.

Por consiguiente, no resulta constitucionalmente válido que se niegue la atención en salud a una persona cuando dicha negativa está fundada en el desconocimiento de los principios de la administración de las bases de datos de las personas afiliadas a los dos regímenes de seguridad social. En estos casos, esta Sala de Revisión considera que el juez constitucional debe prodigar el amparo del derecho al hábeas data y como consecuencia de ello, proteger el derecho a la salud”.

De lo anterior, se colige que es obligación de la entidad prestadora de salud SOS reportar de manera inmediata el retiro del señor HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ GIRALDO al FOSYGA, para que estos a su vez procedan a modificar la información de la Base de Datos Única de Afiliados. Así las cosas, se ordenará a la EPS SOS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia reporte a la Base de Datos del Sistema General de Seguridad Social BDUA el retiro de su entidad del señor HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ CARDONA y efectúe todos los trámites necesarios para que dicho procedimiento se realice.

Respecto al Ministerio de la Protección Social, el FOSYGA y el Consorcio SAYP, no se encuentra que hayan incurrido en vulneración de derechos fundamentales en disfavor de la accionante, por lo que se ordenará la desvinculación de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de habeas data y salud a favor de Héctor Mario González Giraldo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS SOS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, reporte a la Base de Datos del Sistema General de Seguridad Social BDUA el retiro de su entidad del señor Héctor Mario González Giraldo y efectúe todos los trámites necesarios para que dicho procedimiento se realice en el menor tiempo posible.

TERCERO: Desvincular del presente trámite al Ministerio de la Protección Social, la EPS CAFESALUD, el FOSYGA y el Consorcio SAYP, por no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ