TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: GLORIA BEATRIZ TRUKE OSPINA ACCIONADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2014-00023-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 099 Armenia, Quindío, Julio Catorce (14) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala la impugnación presentada por la señora GLORIA BEATRIZ TRUKE OSPINA en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 5 de mayo de 2014, a través del cual tuteló en su favor el derecho fundamental de petición.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifestó la actora que inició trámite para obtener la pensión de vejez en junio de 2011 ante el Instituto de los Seguros Sociales, proceso que pasó a Colpensiones. En noviembre de 2013, se negó su petición, ante la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 20 de enero de 2014, sin que a la fecha haya obtenido alguna respuesta.
En vista de lo anterior, presentó derecho de petición a través de la defensoría del pueblo con la finalidad de obtener información sobre el estado del trámite a lo que le contestaron que estaba en proceso de decisión. Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, en consecuencia solicita ordenar a Colpensiones Bogotá y Armenia, resolver de manera urgente su recurso.
Asumido el conocimiento de la acción por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se dispuso comunicar del trámite a Colpensiones en la ciudad de Bogotá, Armenia y a la gerente nacional de reconocimientos, sin embargo, ninguna de las sedes de la entidad vinculada se pronunció sobre el trámite. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estimó la A Quo que la vulneración al derecho fundamental de petición quedó demostrada con la copia del recurso interpuesto y la manifestación que bajo juramento se hizo de que no se ha resuelto, situación que no fue desvirtuada por la demandada.
En consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia resuelva el recurso de reposición interpuesto por la accionante el 20 de enero de 2014 contra la resolución 321511 a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión por vejez y en caso de ser procedente, dar curso a la apelación. En cuanto a la protección de la garantía a la seguridad social estimó que el reconocimiento de derechos pensionales es excepcional, exigencias que no se acreditan en el presente evento, pues que la decisión no se haya producido a tiempo no faculta al juez constitucional para suplir las funciones de la entidad accionada.
LA IMPUGNACIÓN La señora Gloria Beatriz Truke Ospina cuestiona la decisión de primer nivel en el sentido que no se tuteló su derecho fundamental a la seguridad social que está solicitando desde el año 2011. Expone que se encuentra desempleada y es necesario que COLPENSIONES defina con certeza su situación. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal subsidiario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento requiere la señora GLORIA BEATRIZ TRUKE OSPINA que se le reconozca el derecho a su pensión de vejez, pues advierte que es un trámite que inició desde el año 2011 y se encuentra desempleada. Como primer fundamento debe recordarse que la acción de amparo se instituyó para hacer efectivos los derechos fundamentales cuando han sido desconocidos, siendo una de sus características primordiales que no exista otro mecanismo para su protección, o que habiéndolo no sea suficiente para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
La pretensión de la accionante está encaminada a que se le reconozca una prestación económica denominada pensión de vejez que le garantiza a las personas que han trabajado durante toda su vida los medios suficientes para suplir sus necesidades después de retirarse del trabajo, pero dicha solicitud en principio no es objeto de protección constitucional, a menos que se acrediten unos requisitos que han sido fijados por la Corte Constitucional para ello.
En ese orden de ideas, para acceder a la solicitud de amparo de la accionante se requiere: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.” En el caso que nos ocupa, se tiene que la señora TRUKE OSPINA tiene 58 años de edad y para determinar si hace parte del grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad, acudiremos a la sentencia T-138 de 2010, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, que sobre el particular precisó lo siguiente: “Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de “la tercera edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia.
Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas. Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez –regla general-, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007[15] -que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años” (Negrilla fuera del texto original).
Es claro entonces que en materia constitucional se toma como criterio de la tercera edad, las mujeres que tengan o haya superado los 78 años de edad, que es la expectativa de vida reconocida en Colombia, presupuestos que no se acreditan en el caso de la señora GLORIA BEATRIZ TRUKE OSPINA quien cuenta con 58 años de edad. Ahora bien, sería del caso acceder a su solicitud aunque no pertenezca al grupo de la tercera edad si se acreditara que con el no reconocimiento y pago de la pensión se está generando un alto grado de afectación de sus garantías fundamentales, aspecto que no fue respaldado por la demandante, toda vez que no basta con manifestar que se encuentra desempleada para que el juez constitucional proceda a reconocer la pensión de vejez.
De manera que le correspondía a la solicitante demostrar al menos sumariamente que con la falta de pago de la prestación se le está causando un perjuicio irremediable, o que el mecanismo ordinario no es eficaz para garantizar sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, el perjuicio que justifica que la jurisdicción constitucional aborde temas que están a cargo de la ordinaria no se probó, como quiera que la señora TRUKE OSPINA no refirió los motivos por los cuales se está afectando su mínimo vital o vida digna.
Así las cosas, no existen elementos que permitan inferir a esta Sala que se deba acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, máxime cuando ya se amparó por la A Quo el derecho de petición y en consecuencia se ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a resolver el recurso de reposición y si es del caso conceder el de apelación, disposición que le permitirá definir su situación. Sin más consideraciones, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad proferida el 5 de mayo de 2014, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 5 de mayo de 2014 en favor de la señora GLORIA BETARIZ TRUKE OSPINA.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ