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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2014-00054-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-07-28

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2014-00054-01 ACCIONANTE: ANY LORENA GÓMEZ DELGADO AGENTE OFICIOSO: JOSÉ DANILO GARZÓN BETANCOURT ACCIONADOS: CAPRECOM - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 104 Armenia Quindío, Julio Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CAPRECOM contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 24 de junio del año en curso, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora ANY LORENA GÓMEZ DELGADO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor José Danilo Garzón Betancourt, esposo de la señora ANY LORENA GÓMEZ DELGADO, actuando en calidad de agente oficioso, solicitó la protección de los derechos fundamentales de su cónyuge a una vida en condiciones dignas y salud, explicando que ella fue diagnosticada con cáncer de cérviz, tiene afectados dos riñones, la columna y la pierna, por lo que se le hace imposible moverse.

Aunque se le ordenaron algunos exámenes, su entidad prestadora de salud CAPRECOM la remitió al hospital de Sevilla Valle, sin que tengan los recursos económicos suficientes para el transporte y los demás costos que ello acarrea. En virtud de lo expuesto, requiere se autorice el traslado en ambulancia a la ciudad de Sevilla las veces que lo necesite, con alimentación, estadía y un acompañante.

Anexó como pruebas, copia de las cédulas de ciudadanía y de la historia clínica de su esposa. Asumido el conocimiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, se comunicó el inicio del trámite a la EPS CAPRECOM y se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. En ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, el Director Territorial Quindío de CAPRECOM, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que en la Resolución 5521 de 2013 está excluido el transporte, pues la encargada de suministrar ese tipo de gastos es la entidad territorial.

Explica que está a cargo de la EPS cuando se trata de zonas especiales de dispersión geográfica. Finalmente, solicita que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental la entrega y suministros de servicios no POS a la demandante. Por su parte, el Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío, indicó que es a la EPS CAPRECOM, a la cual está afiliada la accionante, a la que le corresponde brindar la atención integral en salud.

Considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, en consecuencia solicita desvincular del trámite tutelar al ente que representa. DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza de instancia luego de resaltar la importancia del derecho a la salud y la especial protección que merecen las personas que padecen cáncer, concluyó que el servicio requerido por la señora ANY LORENA GÓMEZ DELGADO está incluido en el POS y debe ser asumido por CAPRECOM en razón a que se trata de un paciente ambulatoria que debe acceder a un servicio que está disponible en esta ciudad, pero se lo autorizaron para un municipio diferente, por ende, la entidad prestadora de salud debe asumir esas erogaciones.

En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y ordenó a la EPS CAPRECOM que de manera inmediata autorice el transporte en ambulancia de la accionante para la patología de cáncer de cérviz que padece por esta vez y las que en un futuro requiera. Igualmente, deberán proporcionarle los costos de alimentación y estadía de ser necesario, para la paciente y un acompañante.

Asimismo, dispuso que se brinde una atención integral para el cáncer que presenta sin que haya lugar a cobros de copagos y cuotas moderadoras al ser una persona de escasos recursos. Finalmente no autorizó el recobro porque el servicio está incluido en el POS. LA IMPUGNACIÓN El director territorial Quindío de CAPRECOM, solicita aclarar el fallo de tutela, pues señala que las afirmaciones efectuadas por la A Quo no son ciertas, en el sentido que si bien es cierto el servicio de ambulancia está incluida en el POS, sólo puede ser utilizado en los casos contemplados en el artículo 124 de la resolución 5521 de 2013, es decir, cuando se trata de personas con patología de urgencia o entre instituciones prestadoras de servicios de pacientes remitidos o para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

Solicita modificar el fallo de tutela para que se autorice el recobro del 100% de los servicios prestados que estén excluidos del POS. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

El problema jurídico en este evento se centra en establecer si el transporte que requiere la señora ANY LORENA GÓMEZ DELGADO al municipio de Sevilla-Valle para consulta externa por ortopedia le corresponde a su entidad prestadora de salud CAPRECOM o a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Pues bien. El Ministerio de Salud y Protección Social el 27 de diciembre de 2013 a través de la Resolución 5521 definió, aclaró y actualizó el plan obligatorio de salud, contemplando claramente los casos en que las entidades prestadoras de salud deben hacerse cargo del traslado de los pacientes y cuándo le corresponde a las entidades territoriales.

Literalmente, se precisó en el Título V Transporte o traslado de pacientes, lo siguiente: “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: -- Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles. -- Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora.

Igualmente para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.

ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. (Negrilla fuera del texto original). En el caso que ocupa la atención de la Sala y como se delimitó en el problema jurídico, la señora GÓMEZ DELGADO requiere según autorización de servicio una consulta externa de ortopedia, porque presenta antecedentes de dolor en región lumbar que se irradia a miembro inferior izquierdo, a causa de un cáncer de cérviz que además le ha afectado los riñones, la columna y ahora la pierna.

La atención requerida se califica como ambulatoria, entendida ésta como la “modalidad de prestación de servicios de salud, en la cual toda tecnología en salud se realiza sin necesidad de internar u hospitalizar al paciente. Esta modalidad incluye la consulta por cualquier profesional de la salud, competente y debidamente acreditado que permite la definición de un diagnóstico y conducta terapéutica para el mantenimiento o mejoramiento de la salud del paciente.

También cubre la realización de procedimientos y tratamientos conforme a la normatividad de calidad vigente”. En ese orden de ideas, el plan obligatorio de salud dispone que cuando se trate de atención ambulatoria y el usuario debe trasladarse a un municipio diferente porque a pesar de que existe ese servicio en la ciudad de residencia la EPS no lo tuvo en cuenta para asignar su cita, deben asumir el pago del transporte, motivo por el que no se accederá a la pretensión del impugnante tendiente a que se autorice el recobro del 100% por esa asistencia. Se colige de lo anterior que el traslado hacia el municipio de Sevilla Valle, de la señora GÓMEZ DELGADO sí debe ser asumido por CAPRECOM, pues itérese que a pesar de que en la ciudad de Armenia existe atención de ortopedia, se remitió a un municipio distante, sin que medie justificación para ello.

Además, no debe dejarse de lado la especial atención que merece por ser paciente de cáncer, patología que también es cubierta por el plan obligatorio de salud, aunque sea considerada de alto costo según el artículo 126 del decreto 5521 de 2013. En ese mismo sentido, debe tenerse en cuenta la actual situación de la señora Gómez Delgado, quien según su historia clínica tiene antecedentes de dolor en región lumbar que se irradia en el miembro inferior izquierdo, aspectos que hacen aún más delicado su desplazamiento para un municipio ajeno. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-114 del 24 de febrero de 2011 con ponencia del doctor Humberto Antonio Sierra Porto, señaló: “En relación con ésta pretensión, la Corte Constitucional ha señalado que el transporte en ambulancia se constituye en algunos casos en un medio para acceder al servicio de salud[18], y que aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones se convierte en una limitante para lograr su materialización, especialmente cuando las personas carecen de los recursos económicos para sufragarlo[19].

Así mismo, esta Corporación ha establecido que para acceder al servicio de transporte en ambulancia debe existir una orden médica que lo autorice. En el caso en particular, si bien no existe en el expediente orden médica que prescriba el transporte en ambulancia, resulta claro para la Sala que en las condiciones de la menor, la ausencia de tal servicio se constituye en una barrera para acceder al servicio de salud, por cuanto la niña tiene dificultades para su movilización al encontrarse en silla de ruedas y conectada a una bala de oxígeno. Adicional a  lo anterior, los padres de la menor carecen de los recursos económicos para sufragar tal servicio, lo que a todas luces hace necesaria la autorización del mismo” En ese orden de ideas, es evidente para esta Corporación que el servicio de ambulancia solicitado por la accionante a través de esta acción es procedente, por cuanto sus condiciones físicas no le permiten desplazarse por sus propios medios y no tiene los recursos suficientes para pagar de manera particular el traslado, lo que se colige de su vinculación al régimen de salud de manera subsidiada.

Así las cosas y en virtud de los principios de solidaridad e integralidad que rigen el sistema de salud, se confirmará en su totalidad el fallo impugnado por la EPS CAPRECOM. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 24 de junio de 2014, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora ANY LORENA GÓMEZ DELGADO.

Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ