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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2014-00085-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2014-07-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: TUTELA ACCIONANTE: ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2014-00085-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 101 Armenia, Quindío, Julio Dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la tutela interpuesta por ALEJANDRA MÁRIA LÓPEZ RAMÍREZ contra la Superintendencia de Puertos y Transporte por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Explica Alejandra María López Ramírez que el 29 de abril del año en curso envió a través de correo una petición a la Superintendencia de Puertos y Transporte con el fin de que certificaran que son los encargados de controlar y vigilar la Sociedad de Economía Mixta Trans Port Tech S.A.S., entidad descentralizada del orden municipal que tiene por objeto principal la operación y administración del sistema de foto multas impuestas en el municipio de Calarcá en cumplimiento del acuerdo municipal 018 del 27 de agosto de 2012.

Lo anterior con el propósito de presentar la documentación necesaria para la certificación y validez de su judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura. Refiere que según la guía de transporte el 2 de mayo fue recibida la solicitud en la entidad demandada pero a la fecha no se han pronunciado sobre su solicitud, motivo por el que estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, defensa y contradicción. En consecuencia, solicita se brinde respuesta a su petición con el fin de que se certifique que la sociedad Trans Port Tech se encuentra vigilada por el Superintendencia de Puertos y Transporte.

Aportó como pruebas copias de la cédula de ciudadanía, del acuerdo municipal 018 del 27 de agosto de 2012 del Concejo Municipal de Calarcá, de la certificación laboral, del certificado de existencia y representación legal de la empresa, de la petición enviada, de la guía de envío y del pantallazo del recibido. Asumido el conocimiento de la acción constitucional, se comunicó el inicio del trámite a la entidad demandada y en ejercicio del derecho de defensa, la apoderada judicial de la Superintendencia de Puertos y Transportes informó que el 14 de julio del año en curso se dio respuesta a la solicitud de la accionante, enviada por correo certificado 472 a la dirección reportada en la ciudad de Calarcá Quindío. En el se le comunica que no está dentro de sus competencias decidir sobre la procedencia o no, de los actos administrativos realizados por los concejos municipales pues fue a través de uno de ellos que se autorizó al alcalde de Calarcá para que con las empresas municipales y un socio estratégico constituyeran una sociedad de economía mixta cuyo objeto sería desarrollar actividades de tránsito y transporte.

Le explican que son sujetos de vigilancia y control las empresas habilitadas por ese ministerio en alguna de las modalidades de servicio público de transporte terrestre u organismo de apoyo como los centros de enseñanza automovilística, de reconocimiento al conductor, de diagnóstico automotor u organismos de tránsito y una vez consultada la base de datos de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, la sociedad de economía mixta Trans Port Tech S.A.S no se encuentra habilitada en ninguna de esas modalidades, por tanto no es considerada como uno de sus vigilados.

Concluye afirmando que a la demandante no se le están vulnerando los derechos de defensa, contradicción, o debido proceso, no se había dado respuesta a una petición pero ya lo hicieron de manera clara, de fondo y precisa. Por ende, requieren se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto, la señora ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ le atribuye a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la vulneración a sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y petición, por cuanto no han emitido respuesta a una solicitud enviada por ella el 29 de abril y recibida por ellos el 2 de mayo de 2014. Observa la Sala que aunque en este evento la entidad demandada alega la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en virtud a que ya profirió respuesta a la solicitud de certificación de la señora ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ sobre la vigilancia de la empresa Trans Port Tech, no es posible decretar tal fenómeno en esta instancia por cuanto una vez verificada la información con la accionante, ella manifestó que aún no ha obtenido la respuesta por ellos mencionada, por ende, no se configura la mencionada figura, la que se puede decretar únicamente cuando la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado en el trámite de la actuación. Así las cosas, no se tiene certeza sobre la comunicación que se hiciera de las mencionada respuesta a la señora ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMIRÉZ, toda vez que únicamente allegaron como prueba el oficio enviado a ella, sin que indicaran la guía de correo a través de la cual se despachó para poder verificar que la comunicación efectivamente se remitió. Resulta evidente entonces la vulneración al derecho de petición de la accionante toda vez que no se ha puesto en su conocimiento la respuesta a la petición del pasado 29 de abril, tendiente a obtener una certificación por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte respecto a la vigilancia de la sociedad Trans Port Tech, pues a pesar de haberse emitido una decisión respecto de su pretensión, no se le ha comunicado efectivamente y recuérdese que éste no comprende únicamente la emisión de una decisión, sino el conocimiento efectivo que se hace de la misma a la petente.

Itérese que el derecho fundamental de petición se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y es claro en disponer, que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular, debiéndose contestar esas solicitudes en tiempo oportuno y dentro de los términos que la ley concede para ello.

Finalmente, en cuanto a las garantías de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, de las pruebas documentales aportadas por la accionante y por la accionada, no se vislumbra que exista un trámite administrativo dentro del cual se encuentre inmiscuida la señora ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ en el cual se le haya impedido ejercer una debida representación, presentar, o controvertir pruebas, motivos por los que no se acredita la vulneración de estos derechos, únicamente del de petición. Los anteriores argumentos son suficientes para que se tutele el derecho fundamental de petición a favor de ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ y como consecuencia de ello, se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé a conocer el oficio de fecha 14 de julio del año en curso a través del cual se dio respuesta a la solicitud del pasado 29 de abril del mismo año a la demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de la señora ALEJANDRA MARÍA LÓPEZ RAMÍREZ.

SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Puertos y Transporte, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé a conocer el oficio de fecha 14 de julio del año en curso a través del cual se dio respuesta a la solicitud del pasado 29 de abril del mismo año, a la demandante. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ