TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y TUTELA ACCIONANTE: ANA FELSY ZAMORA ORJUELA DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 63.001.31.09.003.2014.00049.01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 104 Armenia Quindío, Julio Veintiocho (28) de dos mil catorce (2014) Conoce la Sala de la impugnación presentada por la señora ANA FELSY ZAMORA ORJUELA, contra el fallo emitido el 18 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia declaró la improcedencia de la acción en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío por carencia actual de objeto.
HECHOS Y TRÁMITE DE TUTELA. Expuso la accionante que hace parte del Magisterio del Departamento del Quindío desde el año 2010, prestando sus servicios actualmente en la Institución Educativa Río Verde Alto, localizada en la zona rural del municipio de Córdoba, área que es de difícil acceso pues se llega por vía destapada. Refiere que toda su vida ha sufrido de escoliosis severa la cual se complicó debido a sus traslados desde Calarcá a su sitio de trabajo.
En marzo del 2013 se le realizó una cirugía de columna, razón por la que su médico le recomendó laborar en instituciones de fácil acceso. Con base en lo expuesto y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo numeral 3 del Decreto 520 de 2010 solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental el traslado para otra institución educativa en la cual no tuviera que desplazarse por terreno irregular y preferiblemente en su municipio, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no se había emitido respuesta a su petición. Por los anteriores antecedentes, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, dignidad, salud y petición, en consecuencia solicita ordenar a la entidad demandada que autorice cambio de plantel educativo en perímetro urbano de Calará u otro municipio cercano de acuerdo a los requerimientos médicos.
Anexó como pruebas historia clínica, escritos del 19 y 26 de marzo de 2014 a través de los cuales solicitó el traslado y concepto médico laboral mediante el cual se recomienda el cambio de plantel de manera definitiva. Asumido el conocimiento del trámite constitucional, se corrió traslado a la entidad demandada, quien en respuesta al empeño tutelar informó que de forma verbal ya se había dado respuesta a la actora, en la que se le dio a conocer que se había aprobado el traslado pero como actualmente no se cuenta con vacantes disponibles en el nivel de básica primaria, hay que esperar a que se presente una y de todas maneras tendrá prioridad la señora Merybeth Garzón Arango por disposición de otro fallo de tutela del año en curso.
En ese orden de ideas, cuando se presente la vacante se hará el traslado de manera inmediata. EL FALLO IMPUGNADO. El A Quo no accedió a las pretensiones de la accionante, pues consideró que se presentó un hecho superado y por ende declaró la carencia actual de objeto, para ello tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental ya dio respuesta a lo incoado, además que el traslado no se efectúa de manera inmediata sólo porque no hay vacantes para ello.
Asimismo, como el derecho de petición se vulnera cuando no hay una respuesta de fondo y concreta sobre el asunto, más no cuando no se decide a favor de lo que se solicitó, encontró que no había motivos para proferir un fallo diferente. LA IMPUGNACIÓN. La señora Ana Felsy Zamora Orjuela fundamentó su inconformidad con el fallo de primer nivel en dos aspectos.
I. Que en la parte considerativa se hizo alusión a planteamientos que no son acordes a la realidad, como quiera que se dijo que ella había solicitado a través de petición el ascenso en el escalafón docente. II. La respuesta emitida por la Secretaría de Educación Departamental no fue de fondo, ni clara, además cuestiona que no se haya emitido un acto administrativo a través del cual se autorice su traslado o por lo menos se diga la fecha probable en que ello va a suceder, pues el cambio de institución educativa por razones de salud debe hacerse de manera inmediata y no supeditada a la existencia de vacantes como se hace en los ordinarios y discrecionales.
Concluye que se vulneró su derecho al debido proceso y defensa al omitir la expedición de un acto administrativo y que la sentencia objeto de controversia adoleció de valoración en cuanto a sus derechos fundamentales a la salud y trabajo en condiciones dignas. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
En este evento concreto la señora ANA FELSY ZAMORA ORJUELA acudió en búsqueda de amparo constitucional por el silencio de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío frente a dos peticiones que elevó con el propósito de ser cambiada a una institución educativa en la que no le sea tan difícil el transporte por cuanto presenta problemas en la columna que pueden agravarse de tener que seguir desplazándose por carretera sin pavimentar.
Dígase respecto al primer cuestionamiento de la actora relativo a que en la sentencia de instancia el A Quo hizo mención a que la solicitud que presentó era con el fin de ascender en el escalafón nacional docente y que fue presentada el 5 de mayo sin que ello atienda a la realidad, que aunque se constató en el fallo que así ocurrió, también se vislumbra que en argumentos posteriores se hace mención a la verdadera situación presentada por la señora ZAMORA ORJUELA, sin que se denote que lo primero hubiera afectado la determinación final, por ende, no se hará ningún reparo adicional.
De otro lado, refirió la demandante que la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío no fue de fondo y concreta y en consecuencia no se había superado la vulneración al derecho de petición, por cuanto a pesar de habérsele informado que se había accedido a su traslado, se le dijo de manera verbal y no a través de un acto administrativo, asimismo porque no se le indicó la fecha en que el mismo se haría efectivo.
En ese sentido, se tiene que la Secretaría de Educación Departamental allegó al trámite copia de una comunicación dirigida a la señora ZAMORA ORJUELA en la cual se encuentra plasmada su firma donde se le explica que no hay vacantes disponibles en el nivel de Básica Primaria para realizar el traslado, aunque el mismo fue aprobado, pero que de todas maneras cuando se presente una vacante se tendría prioridad respecto de la señora Merybeth Garzón Arango, en virtud de una acción de amparo interpuesta por ella.
Iguales planteamientos expuso la entidad demandada en respuesta al empeño tutelar, de los que se advierte que a pesar de que no se emitió una resolución como al parecer lo pretende la demandante, sí hubo un acto administrativo que dio resolución a la solicitud de traslado, porque además de que se le manifestó de manera verbal la respuesta, se le entregó un oficio en el que plasmó su firma, donde se le dan a conocer las circunstancias en las que procederá su petición, es decir, se sujetó a una condición como es que se presente un cupo en una institución ubicada en zona urbana.
Sin embargo, lo que no se vislumbra de la actuación, es que se le haya garantizado a la petente la posibilidad de interponer los recursos de ley, porque no se le hizo la manifestación expresa de los que podía presentar, ni el término en debía hacerlo. Así las cosas, no se le permitió a la accionante de controvertir dicho acto administrativo, vulnerándose en consecuencia el derecho al debido proceso administrativo, entendido éste último como el conjunto de garantías a través de las cuales se busca salvaguardar los derechos de las personas involucradas en un actuación administrativa.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 2011, con ponencia del doctor Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: “Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras.
De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Negrillas fuera del texto original). En ese orden de ideas y al acreditarse la vulneración de las garantías fundamentales de la demandante, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso administrativo, ordenándose a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, le dé a conocer a la señora ANA FELSY ZAMORA ORJUELA los recursos que proceden contra la decisión de traslado de plantel educativo y el término con que cuenta para interponerlos.
Finalmente, respecto al desconocimiento de las garantías al trabajo en condiciones dignas y salud de la accionante por cuanto se dispuso que su traslado se haría efectivo cuando existiera una vacante, debe precisarse como se explicó con anterioridad, que después de hacerle conocer los recursos con que cuenta para cuestionar el acto administrativo a través del cual se permitió su traslado sujeto a ciertas condiciones, tendrá la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos de ley y ante la jurisdicción contencioso administrativa que son los escenarios adecuados para ello, máxime cuando no se evidencia que la demora en la asignación en una nueva institución educativa genere un perjuicio irremediable para su salud, pues si bien es cierto está acreditado por el médico laboral que debe trabajar en un plantel de fácil acceso, lo que no se mencionó por la señora ZAMORA ORJUELA son las razones por las cuáles no puede residir en el municipio de Córdoba-Quindío para evitar los desplazamientos diarios que afectan su espalda, por lo menos, mientras se genera una vacante en un sector más cercano a su vivienda.
Sin más consideraciones, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia el 18 de junio de 2014, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 18 de junio de 2014 y en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora ANA FELSY ZAMORA ORJUELA.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del fallo, le dé a conocer a la señora ANA FELSY ZAMORA ORJUELA los recursos que proceden contra la decisión de traslado de plantel educativo y el término con que cuenta para interponerlos.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ