PREACUERDO/Principio de Legalidad- degradación de la participación-autor a cómplice PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES/Oportunidades de celebrarlos- antecedentes de la Sala. “Se ha dicho en diferentes oportunidades que dos son los escenarios procesales en los que el legislador previó la oportunidad de celebrar negociaciones entre la Fiscalía y los imputados o acusados, con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta justicia, activar la solución de conflictos, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados, lograr la participación del investigado en su caso, para la cual se deberán seguir las pautas establecidas por la Fiscalía General de la Nación a fin de aprestigiar la administración de justicia. “De lo anterior, es posible concluir que cada caso debe analizarse atendiendo a las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos para poder determinar si las negociaciones que se celebran cumplen o no las finalidades de los preacuerdos.
Esto, por cuanto no pueden ser negados por los jueces indiscriminadamente aludiendo desconocimiento del principio de legalidad o por modificación de los extremos punitivos, sin atender los pormenores del proceso, ni tampoco ser celebrados por la Fiscalía aduciendo que en otros casos se ha permitido, sin analizar, como lo señalara el Ministerio Público, las razones por las que en esos eventos ha prosperado.
“Así las cosas, debe insistirse en que la posibilidad de degradar la participación de un acusado es posible, pues así lo permitió el legislador en el artículo 351 en la Ley 906 de 2004, al establecer que el fiscal y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siempre y cuando, existan elementos que permitan inferir que ello sucedió así. CITAS: Casación penal, auto 41570;
Del Tribunal Superior de Armenia, 27 de noviembre de 2012 radicado 63-001-60-0033-2012-00590; decisión 63-001-60-00033-2011-05677 del 28 de enero de 2014; radicación 63-001-60-00033-2013-03782 del 6 de mayo de 2014. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-04324 DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO: LEONARDO DE JESÚS RUEDA GRACIANO Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 087 Armenia, Junio Veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Lectura de auto: Julio Dos (02) de dos mil catorce (2014) Hora: 10:00 a.m. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, contra la decisión proferida el 29 de abril del año en curso por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, en cuanto improbó el preacuerdo suscrito entre el acusado LEONARDO DE JESÚS RUEDA GRACIANO y la Fiscalía, dentro de la actuación penal que por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES se tramita en su contra.
HECHOS El 11 de marzo de 2013 en el centro de la Tebaida Q, dos patrulleros de la Policía Nacional fueron informados que en el establecimiento “Marking” había un hombre con un arma de fuego, suministrándoles las características del individuo. Los uniformados después de verificar los datos, sacaron al individuo del local y al hacerle una requisa le encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, el ciudadano se identificó como LEONARDO DE JESÚS RUEDA GRACIANO y no tenía permiso para porte de dicho artefacto, hecho por el que fue aprehendido.
Adelantadas las audiencias preliminares ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías por el delito que contempla el artículo 365 del Código Penal, sin que aceptara cargos, se presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia quien improbó el preacuerdo presentado en la audiencia de formulación de acusación. TÉRMINOS DEL PREACUERDO La Fiscalía 6 Seccional de Armenia y el señor LEONARDO DE JESÚS RUEDA GRACIANO suscribieron un preacuerdo consistente en que el ente acusador degradaba la calidad de autor a la de cómplice, en tanto el imputado aceptaba los cargos por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES, como lo contempla el artículo 30 del Código Penal, siendo esta la única rebaja.
DECISIÓN DE INSTANCIA La Jueza de primer nivel improbó el preacuerdo celebrado, aduciendo vulneración de los artículos 6 y 348 de la Ley 906 de 2004 y desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad 1206 de 2005, en el entendido que no se pueden suscribir ese tipo de negociaciones desechando las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos.
Precisó que no se puede hablar de cómplice cuando fue un solo individuo quien realizó la conducta. Hizo mención a la decisión 41.570 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento de segunda instancia, de la que infiere que se va a dar un cambio jurisprudencial sobre esa posibilidad de degradar la participación, pero sostiene que dicho pronunciamiento no constituye precedente jurisprudencial porque no fue emitido en sede de casación y no hay tres pronunciamientos sobre el tema, razón por la que sigue los parámetros señalados en otras oportunidades por el Tribunal de Cierre en materia ordinaria.
Refirió que en oportunidades anteriores no aprobó preacuerdos por modificación de extremos punitivos, casos que fueron confirmados por esta Corporación, aunque en uno de ellos se revocó la decisión sin conocer los motivos por los que ello sucedió. En virtud de lo expuesto y considerando que se sigue la línea jurisprudencial en cuanto a preacuerdos donde se debe respetar el principio de legalidad, no aceptó la negociación. LA APELACIÓN Estima el representante del ente acusador que los términos en que se suscribió el acuerdo no desconocen el inciso 2 del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues se trata sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Señala que en la decisión 41.570 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien no se aprobó el preacuerdo que en esa oportunidad se proponía consistente en la degradación de la participación de autor a cómplice, no lo hizo por ese hecho, sino por el permiso para trabajar que se había otorgado al imputado en ese proceso y esa interpretación es la que les está permitiendo elevar la solicitud en las condiciones que se hizo.
Considera que la jurisprudencia ha evolucionado y actualmente se está permitiendo hacer ese tipo de acuerdos, razones por las que solicitó se revocara la decisión de primer nivel. Por su parte, el defensor del procesado precisa que las diferentes interpretaciones que se les dan a las normas son válidas porque tienen un soporte jurídico, pero no comparte el planteamiento de la Juzgadora porque hay otros despachos del distrito que sí están aplicando la sentencia del Tribunal de Cierre de la justicia ordinaria, al que tanto se ha hecho referencia. Aduce que no se está generando impunidad, pues de todas maneras se va a imponer una pena, no se trata de feriar las sanciones, además que hay casos más graves en el país y que son difundidos en los medios de comunicación que son objeto de este tipo de negociaciones y aplicación del principio de oportunidad.
Finalmente, señala que no se está vulnerando el principio de legalidad porque uno de los factores que se pueden negociar en los preacuerdos es la modalidad de la participación. NO RECURRENTE Solicita el representante del Ministerio Público se confirme la decisión, dice que no entiende la posición de la fiscalía, pues no se está interpretando y se remiten a lo que dijo la Corte Suprema de Justicia pero sin saber si se trata de una decisión de primera o segunda instancia o como tribunal de cierre y si por ende genera obligatoriedad al resto del conglomerado jurídico.
Sobre la sentencia 41.570, manifiesta que no es precedente jurisprudencial, de pronto llegaría a constituir un antecedente importante, pero que además, allí se reconoce una complicidad lógica y coherente en el ámbito en que hubo pluralidad de sujetos y es válido que uno haya sido autor y otros pudieran haber sido cómplices, no lo sería donde a los tres sujetos se les haya degradado a cómplice porque deterioraría el aspecto fáctico de los hechos imputados y eso es lo que considera que ocurre en este caso donde un solo ciudadano fue capturado como autor, no se dijo quién más estaba en el lugar de los hechos o quién era tenedor de esa arma.
Entonces no se explica cómo puede ser cómplice alguien de quien no se tenga claro quién es su autor. Sostiene que no se puede ir degradando conductas cuando no se está argumentando fáctica y jurídicamente si hay una autoría, para poder hacerlo debe darse una participación y señalar quién es el autor, quién pudo ser, debe generarse una colaboración al esclarecimiento del hecho para que así se vea beneficiado de esa justicia premial, pues el beneficio no es como lo entiende la defensa solamente porque aceptó los cargos.
Agrega que la garantía fundamental violentada es el debido proceso, por eso la a quo debía improbar el preacuerdo, ya que no se puede entender que los jueces son simples certificadores de las actuaciones de las partes y el principio de legalidad está al margen. Sobre el hecho de que existan juzgados que aceptan esas negociaciones, indica que no atan a la jueza porque son decisiones de igual o inferior jerarquía y no son una fuente indicadora de derechos, por último y al considerar que la negociación riñe con la adecuación fáctica, solicita se confirme la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en este evento se centra en determinar si debe impartirse aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, en el que se degradó la participación de éste en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO O MUNICIONES de autor a cómplice, o en su lugar mantener la decisión de primera instancia quien consideró que se vulneraba el principio de legalidad.
En este evento, encuentra la Sala que existe una confusión entre los factores que pueden ser objeto de preacuerdo y las decisiones que esta Sala ha emitido al respecto, concretamente a lo referido con la posibilidad de degradar la participación del acusado. Al respecto, precisó la juzgadora que ese tipo de negociaciones no son procedentes, pues así lo ha indicado esta Corporación en diferentes oportunidades en las que se confirmaron sus decisiones y que probablemente nos encontramos frente a un cambio de precedente jurisprudencial por lo expuesto en la decisión 41570 de la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia en un auto de segunda instancia, el cual no considera vinculante porque no constituye precedente al no haberse emitido en sede de casación y reiterado en tres oportunidades.
Pues bien. Se ha dicho en diferentes oportunidades que dos son los escenarios procesales en los que el legislador previó la oportunidad de celebrar negociaciones entre la Fiscalía y los imputados o acusados, con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta justicia, activar la solución de conflictos, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados, lograr la participación del investigado en su caso, para la cual se deberán seguir las pautas establecidas por la Fiscalía General de la Nación a fin de aprestigiar la administración de justicia. En el canon 350 del Código Ritual se establecen las pautas para celebrarlos desde la formulación de imputación hasta antes de presentar el escrito de acusación, permitiendo que se elimine una causal de agravación punitiva o algún cargo específico, o se tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
Por su parte, el canon 352 de la misma normatividad, prevé que se podrán celebrar preacuerdos con posterioridad al escrito de acusación, hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, remitiéndonos al 351 donde se permite llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, o aceptar los cargos.
En ese sentido, se ha pronunciado esta Colegiatura, indicando que después de iniciado el juicio oral, que empieza con el escrito de acusación, no se puede eliminar una causal de agravación o retirar un cargo, posibilidades que están reservadas para la primera etapa en la que se pueden celebrar preacuerdos. En otras oportunidades, se ha confirmado la improbación de preacuerdos donde se degradaba la participación, como en el referido por la falladora de primer nivel, del 27 de noviembre de 2012 dentro del radicado 63-001-60-0033-2012-00590, pero debe quedar claro que en ese evento la decisión se basó en que era evidente la intervención como coautores de los tres implicados, razón por la que la falta de coherencia entre los hechos y la calificación jurídica llevó a su no aceptación. Sin embargo, en otros casos, se ha aceptado la posibilidad de pre acordar el cambio de autor a cómplice, como en la decisión 63-001-60-00033-2011-05677 del 28 de enero de 2014, pero no como lo piensa la A Quo, en aplicación del auto 41570, sino porque como ya se ha dejado claro, iniciado el juicio oral la Fiscalía y el acusado pueden llegar a un acuerdo en lo relacionado con la forma de participación de la persona en los hechos imputados y por ende sus consecuencias, sobre todo en este evento en particular que se trataba de un hombre que había sido capturado en un allanamiento, pero de los medios de conocimiento se acreditaba que su intervención era de cómplice y no de autor, por cuanto la persona que había informado sobre la venta de los estupefacientes había hablado de una mujer, además que el acusado no fue capturado vendiendo y no residía en esa vivienda, como se probó con el informe socio-económico.
En ese orden de ideas, estimó la Sala en esa oportunidad que la complicidad no era contraria a la evidencia procesal y por esos motivos revocó la decisión e impartió probación a la negociación celebrada. De otro lado, en el proceso con radicación 63-001-60-00033-2013-03782 del 6 de mayo de 2014, se conoció en segunda instancia de un preacuerdo donde la procesada convino con el ente acusador, que aceptaba su responsabilidad en el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a cambio de que se tipificara su conducta en calidad de cómplice.
En esta oportunidad, se presentaron nuevos elementos de prueba que permitían llegar a esa conclusión, pues la acusada había sido capturada con un menor de edad quien había aceptado su participación como autor de la conducta, razones por las que se concluyó que era posible admitir que la investigada prestó ayuda concomitante a su compañero de viaje.
De lo anterior, es posible concluir que cada caso debe analizarse atendiendo a las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos para poder determinar si las negociaciones que se celebran cumplen o no las finalidades de los preacuerdos. Esto, por cuanto no pueden ser negados por los jueces indiscriminadamente aludiendo desconocimiento del principio de legalidad o por modificación de los extremos punitivos, sin atender los pormenores del proceso, ni tampoco ser celebrados por la Fiscalía aduciendo que en otros casos se ha permitido, sin analizar, como lo señalara el Ministerio Público, las razones por las que en esos eventos ha prosperado.
Así las cosas, debe insistirse en que la posibilidad de degradar la participación de un acusado es posible, pues así lo permitió el legislador en el artículo 351 en la Ley 906 de 2004, al establecer que el fiscal y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, siempre y cuando, existan elementos que permitan inferir que ello sucedió así. Estando claro lo anterior, se debe analizar si en este evento en concreto se puede impartir aprobación al acuerdo celebrado entre el ente de persecución penal y el señor Leonardo de Jesús Rueda Graciano asistido por su defensor y para ellos nos remitiremos a la forma en que sucedieron los hechos, relatados por la Fiscalía en el acta de preacuerdo.
Tiénese entonces que el 11 de noviembre de 2013, miembros de la Policía Nacional que se encontraban haciendo patrullaje y control de establecimientos públicos en el municipio de La Tebaida, fueron informados por un ciudadano que al interior del local “Marking” se encontraba una persona de sexo masculino que vestía camiseta verde y pantalón negro que portaba un arma de fuego, razón por la que se dirigieron al sitio, encontrando un sujeto con las mismas características, al que se le practicó una requisa y se encontró el artefacto por el que se abrió la investigación. Obsérvese entonces, que de los antecedentes descritos por la Fiscalía no se prevé que en el lugar existiera otra persona a la que RUEDA GRACIANO le estuviera prestando algún tipo de colaboración anterior, concomitante o posterior, pues al contrario, la persona que informara de la situación describió la ropa que llevaba puesta el individuo que tenía el arma de fuego, siendo la misma que fuera requisada y posteriormente aprehendida por ello, es decir, LEONARDO DE JESÚS RUEDA GRACIANO. Además de lo anterior, no se allegó ningún medio de conocimiento nuevo que permita inferir una situación distinta, como quiera que el representante del ente acusador no soportó el preacuerdo en ningún elemento material nuevo, ni siquiera se dice quién sería el posible autor del delito contra la seguridad pública.
En ese orden de ideas, es evidente que los hechos no son acordes con la adecuación jurídica realizada por la Fiscalía en el preacuerdo y en esas circunstancias sí se está afectando el principio de legalidad, razón por la que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia a través de la cual se improbó el preacuerdo suscrito entre las partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de verificación de preacuerdo celebrada el 29 de abril de 2014 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, a través de la cual se improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor LEONARDO DE JESÚS RUEDA GRACIANO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ