ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS/Prohibición del inciso 2º art. 460 de la ley 906 de 2004. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2013-01407 DELITO: HURTO CALIFICADO CONDENADO: ÁNGEL DE DIOS CANO HOYOS Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMIREZ APROBADO: Acta No. 107 Armenia Quindío, Julio Treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ÁNGEL DE DIOS CANO HOYOS contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Armenia el 24 de junio de 2014, a través de la cual le negó la acumulación jurídica de penas invocada.
DECISIÓN DE INSTANCIA Manifestó la Jueza de primer nivel que no se podía acceder a la pretensión del señor CANO HOYOS porque los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad ocurrieron el 23 de marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, esto es, el 1 de marzo de 2012, siendo esta una de las prohibiciones previstas en la ley para la acumulación jurídica de penas.
En consecuencia, denegó la petición elevada. LA IMPUGNACIÓN Refiere el señor ANGEL DE DIOS CANO HOYOS que de conformidad con el canon 460 del Código de Procedimiento Penal la acumulación jurídica de penas es procedente para delitos conexos que se hubieran fallado indistintamente, aspectos que concurren en su situación y por ello solicita que se acceda a su pretensión. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico en esta oportunidad se centra en establecer si es procedente acceder a la acumulación jurídica de penas invocada por el condenado Ángel de Dios Cano Hoyos con fundamento en lo previsto en el canon 460 de la ley 906 de 2004.
Pues bien. La aludida normativa es del siguiente tenor literal: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.” En este caso concreto la negativa de la A Quo de acceder a la acumulación jurídica de penas solicitada, se fundamentó en la prohibición contenida en el inciso 2º de la aludida normativa, criterio que esta colegiatura comparte en su integridad como se expondrá a continuación, no sin antes hacer mención a las actuaciones penales que pretenden ser objeto de acumulación: Radicación No. 2013-01407: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 21 de junio de 2013, a través de la cual se condenó al señor ÁNGEL DE DIOS CANO HOYOS por el delito de HURTO CALIFICADO, hechos ocurridos el 23 de marzo de 2013 (folios 1 y 61 Cdno rad. 2013-01407).
Radicación No. 2012-00229: Sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Armenia el 1 de marzo de 2012, por medio de la cual se sancionó al señor ÁNGEL DE DIOS CANO HOYOS por la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, con ocasión de hechos acaecidos el 13 de enero de 2012 (fl 1 y 42 Cdno radicado 2012-00229). Es clara la norma al establecer la prohibición en el sentido de que no pueden acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, siendo evidente que en este caso particular el fallo condenatorio dentro del radicado No. 2012-00229 fue proferido el 1 de marzo de 2012 y los hechos que motivaron la imposición de la sanción en la actuación penal con radicado No. 2013-01407 tuvieron ocurrencia el 23 de marzo de 2013, es decir, que ésta última conducta punible fue ejecutada con posterioridad a haberse emitido sentencia dentro del proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad, situación que se adecua plenamente a la prohibición contenida en el inciso 2º del canon 460 de la ley 906 de 2004, como acertadamente lo concluyó la Jueza de instancia. En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a la solicitud del condenado Ángel de Dios Cano Hoyos, en el sentido de que se revoque el auto recurrido, como quiera que para que proceda la acumulación jurídica de penas es necesario que se acrediten los presupuestos previstos por el legislador y en el presente asunto es manifiesta la prohibición que contempla la norma para acceder al reconocimiento de la figura jurídica en comento.
Los anteriores argumentos son suficientes para que se confirme la decisión objeto del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, -Sala de Decisión Penal- RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 24 de junio de 2014, a través de la cual le negó al condenado Ángel de Dios Cano Hoyos la acumulación jurídica de penas solicitada con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004.
ENTÉRESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ