ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2014-00190-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0317 RAD. INT. 101/14 ACCIONANTE: ROGER ALIRIO BURBANO BURBANO ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 256 Armenia, Q., veinticinco de julio de dos mil catorce La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 3 de julio de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ROGER ALIRIO BURBANO BURBANO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV). 1.
ANTECEDENTES
1.1. ROGER ALIRIO BURBANO BURBANO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos constitucionales reconocidos a favor de personas desplazadas víctimas de la violencia. En concreto, clama que se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la continuidad de la prórroga de la ayuda humanitaria y se ordene la cobertura real y material de proyectos de alojamiento y bienestar. 1.2.
Como supuestos fácticos relató que es víctima del conflicto armado desde el 30 de julio de 2009; que tiene a cargo a su madre y su padre, de 65 y 79 años, respectivamente, a su compañera y dos hijos menores de edad, de 16 años y 4 meses; que se encuentra en situación económica precaria, pues no ha conseguido empleo en esta ciudad; que está pagando arriendo, servicios, útiles de aseo personal, salud, comida y que no tiene recursos; motivos por los cuales requiere que se le resuelva de fondo la prórroga de la ayuda humanitaria. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, la accionada solicitó negar las pretensiones del accionante al considerar que no se ha negado o desconocido los derechos que el actor tiene como persona en situación de desplazamiento que es. Expresó que éste incurre en una conducta temeraria, rayando con el abuso del derecho, ya que es claro que la acción se dirige contra la misma persona por los mismos hechos y pretensiones, sin que medie una clara justificación para interponer una nueva acción de tutela.
En cuanto a la ayuda humanitaria, expresó que el señor BURBANO BURBANO es beneficiario de la atención humanitaria de transición, por lo que el 19 de junio, como producto de una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se le programó una nueva caracterización y como resultado de dicha valoración, reporta programación de los componentes de atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia humanitaria por el término de 3 meses; por lo que, una vez adelantados los trámites administrativos correspondientes, aún se encuentra pendiente la diligencia financiera a fin de colocar los recursos en la respectiva entidad financiera.
Por último, aseveró que respecto al derecho de petición fue resuelto a través de comunicación del 6 de junio de 2014, encontrándose configurado un hecho superado. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 3 de julio de 2014, denegó el amparo solicitado por el accionante al considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y advirtió a la UARIV para que dentro de la órbita de sus competencias y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, preste al accionante y a los demás miembros de su familia, en caso de que lo requieran, el acompañamiento, ilustración y apoyo ante los diferentes organismos que ofrecen y/o presente servicios o programas establecidos por el Estado en pro de personas desplazadas por la violencia, que a los mismos quieran acceder en búsqueda de mejores condiciones de vida. 1.5.
El accionante impugnó el fallo. En su escrito afirmó que es cierto que ha interpuesto acción de tutela por el mismo caso (Ayudas de Prórroga), pero que ha desistido del trámite al no cumplir con sus expectativas, para lo cual anexó evidencia. Expone que hay discriminación de género porque él es padre cabeza de familia; que tiene a cargo dos adultos mayores, dos menores de edad y a su conyugue; siendo el único soporte que tiene la familia para subsistir y al haber negativa frente a la protección de los derechos fundamentales de alimentación, alojamiento y bienestar hace que la misma sea injusta. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor y, por ende, si la entidad accionada ha vulnerado los mismos. 2.3. Antes de entrar a resolver de fondo el intríngulis del asunto, debe decirse que esta Sala comulga con la decisión a la que arribó la a quo en el sentido de que en este caso no se presenta temeridad, pues lo que se registra es que, si bien el actor de ahora interpuso acción de tutela – de la que desconocemos su contenido - (Ver folio 29 del cuaderno de primer grado), también es cierto que es ostensible que el promotor de la acción de amparo decidió, en ese entonces, sustraerla del conocimiento de la jurisdicción constitucional. 2.4.
Ahora bien, el peticionario vino en pos de que se le brinde la cobertura correspondiente a la reparación integral, continuidad de la asistencia humanitaria y entrega de las ayudas correspondientes. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2013, se pronunció sobre la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado, así: “(…) es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 4.2.
Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento (…) 4.3.
Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional”.
Asimismo, el Alto Tribunal en sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de procedibilidad de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.
A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”. Y en sentencia T-025 de 2004, determinó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negrilla ex texto).
Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.
Ahora, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible; sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.
Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.5.
Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar.
Igualmente, es indudable que para acceder a la entrega de la indemnización administrativa se debe diligenciar el formulario que dispone para el efecto la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, sin que se requiera aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la aludida entidad lo considera pertinente. 2.6.
Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que aunque ROGER ALIRIO BURBANO BURBANO no acompañó con el escrito de tutela instrumento que acredite que solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, esta última trajo con el escrito de contestación la respuesta al derecho de petición radicado No. 20146261072442, mediante el cual da respuesta a la solicitud de atención humanitaria, en el sentido de informarle al accionante que se le asignó el número de turno 3D-235332 del 28 de mayo de 2014, exponiendo que se está dando trámite al turno 3D-154864 y que en el plazo de 5 meses aproximadamente dicha atención será depositada en la entidad financiera correspondiente.
De otra parte, se advierte que si bien el accionante solicita que se le haga extensivo el reconocimiento de los derechos constitucionales reconocidos en favor de las personas desplazadas, en lo que respecta a la indemnización administrativa y a la cobertura real y material de proyectos de alojamiento y bienestar, el actor no acompañó con el escrito de tutela documento que acredite que solicitó información ante la entidad accionada, con el fin de ser beneficiario de dichos programas, así como tampoco acercó prueba del diligenciamiento del formulario para acceder a la indemnización administrativa, requisito necesario para que se realice la entrega de la misma; trámite administrativo regulado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011.
En este orden, se infiere que la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que una vez revisado el expediente, se vislumbra que se satisface debidamente la petición elevada por éste con el ánimo de obtener la prórroga de la asistencia humanitaria, pues de la respuesta brindada por la entidad se obtiene la asignación de un turno y el señalamiento de la posible fecha de reconocimiento de la prestación económica; frente a las demás pretensiones elevadas por el actor, tampoco se evidencia vulneración alguna por cuanto es el actor quien debe realizar las diligencias mínimas con la finalidad de ser beneficiario de los programas de asistencia y reparación reconocidas a favor de las personas desplazadas.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el proveído del 3 de julio de 2014, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por ROGER ALIRIO BURBANO BURBANO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO