ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2014-00109-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0282 RAD. INT. 90/14 ACCIONANTE: JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NACIONAL Y TERRITORIAL VINCULADOS: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 242 Armenia, Q., dieciséis de julio de dos mil catorce. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 9 de junio de 2014, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NIVEL TERRITORIAL Y NACIONAL, trámite al cual se vinculó al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA). 1.
ANTECEDENTES
1.1. JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, de petición y protección a la familia. En concreto, clama que se ordene a la entidad accionada entregar la cobertura real y material de reparación integral y la continuidad de la asistencia humanitaria de transición, proyectos productivos y generación de ingresos y vivienda. 1.2.
Como supuestos fácticos relató que es un adulto mayor de 56 años, víctima del conflicto por hechos registrados desde el 3 de septiembre 2001; que subsiste con trabajos temporales; que, aunque hace 13 años es víctima de desplazamiento, solo ha recibido en cinco oportunidades atención humanitaria de transición, sin lograr la cobertura del programa de proyectos productivos y generación de ingresos del DPS; que a la fecha no se le ha cancelado la indemnización administrativa, pese haber transcurrido más de 10 años y que presentó un derecho de petición ante la UARIV sobre reparación administrativa, sin que haya obtenido respuesta. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiados los accionados y vinculados, se acopiaron las siguientes respuestas: 1.3.1. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS solicitó negar las pretensiones del accionante por no existir vulneración a los derechos invocados. Expresó que, si bien el actor se encuentra incluido en el registro único de víctimas desde el 18 de septiembre de 2001, ha recibido ayudas humanitarias desde el 08 de abril de 2008, siendo la última la del 30 de agosto de 2012.
En lo que respecta al subsidio de vivienda, sostuvo que es la persona interesada, quien debe postularse ante las Cajas de Compensación para acceder al subsidio, previo cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados por éstas. Por último, señaló que el actor presentó solicitud tendiente a obtener reparación administrativa por parte del Estado, pero que dicho pago debe estar sujeto al principio de la gradualidad de las indemnizaciones administrativas, es decir, pagos que se ejecutaran en períodos anuales a más tardar dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de la respectiva aprobación por parte del Comité de Reparaciones Administrativas.
Así mismo, adujo que no hay lugar a la procedencia de la indemnización en abstracto por no encontrarse el actor inmerso en las causales prescritas por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que el pago de cualquier subsidio o prestación económica no puede ser garantizada a partir de la instrumentalización de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le han sido atribuidos por la Constitución ni la ley. 1.3.2.
La Jefe de la Oficina Asesora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL expresó que según los artículos 166 y 170 de la Ley 1441 del 10 de junio de 2011, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se fijó la transición de la institucionalidad con el fin de evitar duplicidad de funciones; que mediante el Decreto 4145 de fecha 03 de noviembre de 2011, por medio del cual se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, de otra parte, el Decreto 4802 de fecha de 20 de diciembre de 2011, que estableció la estructura de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas permite dilucidar que la entrega de la ayuda humanitaria son funciones que quedaron en cabeza de la U.A.I.R.V. En cuanto a la inclusión económica, asevera que el artículo 17 de la Ley 387 y el artículo 24 del Decreto 2569 de 2000, señaló una seria de atribuciones a diferentes entidades para que actúen dentro del ámbito de su competencia, generando la posibilidad de que, por medio de la Ley 1448 de 2011, se creen Centros Regionales de Atención y Reparación de Victimas, por cuanto para una estabilización socioeconómica, el accionante debe activar una seria de conductas positivas en las entidades que son competentes en cada materia.
Por lo anterior, sostuvo que no existe legitimación por pasiva. 1.3.3. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR afirmó que la UARIV recibió y caracterizó al actor, conforme a lo establecido en el artículo 114 del Decreto 4800 de 2011, encontrando que JOSÉ OCTAVO HENAO GUARÍN, junto con su núcleo familiar, fue víctima de desplazamiento forzado hace más de diez (10) años, por lo que, en virtud a lo descrito por el articulo 112, no se encuentra en la etapa de transición; así que, de requerir la atención humanitaria, de acuerdo a la valoración que realice la UARIV, deberá ser atendida en etapa de emergencia; es decir que, el caso que nos ocupa, es competencia única exclusiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por último, solicitó se desvincule a la entidad por carecer de competencia respecto de las pretensiones formuladas en el acápite de la acción de tutela. 1.3.4. El SENA, explicó las acciones de formación a las que se podía acceder y detalló cada uno de los programas de atención a la población víctima y vulnerable para el año 2014; así mismo, manifestó que JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN se encuentra inscrito en la Agencia Pública de Empleo desde el 29 de octubre de 2013 y que ha realizado el siguiente proceso de formación: Elaboración producto artesanal mediante anudado del 5 de septiembre de 2012. 1.4.
El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 9 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela respecto al pago de la indemnización administrativa y amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a la UARIV que dentro de las cuarenta y ochos (48) horas siguientes a la fecha en que reciba la notificación del fallo, informe al accionante si su petición de indemnización administrativa fue realizada conforme a las normas correspondientes y si goza de alguna prelación. 1.5.
El accionante y la entidad accionada impugnaron el fallo. El actor en su escrito afirmó que la a quo adoptó un fallo carente de coherencia con la motivación del mismo, por cuanto relaciona normatividad y jurisprudencia correspondiente a la indemnización administrativa como medida de reparación integral; sin embargo, al momento de adoptar la decisión, afirmó que la UARIV cuenta con un plazo de diez (10) años en virtud del principio de gradualidad de las indemnizaciones y que por esa razón no se accede a la decisión de fondo de obtener la indemnización administrativa; que ya se superó el límite de tiempo establecido por la Ley 387 de 1997, el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, específicamente el Decreto 4800 de 2011.
Que si bien el SENA dejo constancia que se encuentra inscrito en la Agencia Pública de Empleo desde el 29 de octubre de 2013, lo cierto es que no ha podido acceder al trabajo, lo que demuestra que la medida de atención, asistencia y reparación, no se ha otorgado; así como tampoco ha recibido orientación adecuada para tener acceso a los programas de atención en salud y educación. Sostuvo que, desde hace más de 6 meses, acudió al punto de atención a población víctima ubicado en el barrio Miraflores de la ciudad de Armenia, Quindío, donde le realizaron el PAARI, pero que nuevamente se le comunicó por vía telefónica y ahora con oficio fechado a 27 de enero de 2014, la imposibilidad de acceder a la petición de indemnización administrativa, por cuanto debe acudir a que se realice el PAARI.
Finalmente, la UARIV mencionó que solicitó al área pertinente de la ciudad de Bogotá que determinara el estado del caso sub examine y que al momento de contarse con la información se continuará con el trámite establecido en la ley, y pide que se le otorgue un plazo prudencial de 30 días para que se pueda definir la situación del tutelante en cuanto a la respuesta al derecho de petición, en razón a que toda la información se encuentra centralizada en la ciudad de Bogotá. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor y, por ende, si la entidad accionada ha vulnerado los mismos. 2.3. El peticionario, en primer lugar, vino en pos de que se le reconozca la indemnización administrativa; al efecto, se tiene que el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, señala el procedimiento para la solicitud de indemnización, así:
ARTÍCULO 151. - Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente Decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.
Parágrafo 1. En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación. (Negrilla fuera de la Sala). Ciertamente una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección. Este deber mínimo de información por el Estado es necesario para identificar cuáles son las circunstancias específicas de su situación individual y/o familiar, sus necesidades particulares, destrezas y conocimientos, con el fin de poder brindarle una alternativa de subsistencia digna y autónoma que le permita iniciar o continuar con un proyecto de vida sostenible.
Lo anterior implica un compromiso definitivo para las autoridades competentes, en el sentido de atender las necesidades de los desplazados con un grado particular de diligencia y celeridad. Así las cosas, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-025 de 2004, trazó el procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de los desplazados: “Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). Estos requisitos conllevan un seguimiento informativo en el que se le indique a la persona los pasos a seguir para lograr el paquete de ayudas que ha dispuesto el Estado en protección de los derechos fundamentales de los desplazados por la violencia. 2.4. Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar.
Así mismo, es indudable que para acceder a la entrega de la indemnización administrativa se debe diligenciar el formulario que dispone para el efecto la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, sin que se requiera aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la UARIV lo considera pertinente. 2.5.
Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que, aunque JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN no acompañó con el escrito de tutela instrumento que acredite que solicitó información ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con el fin de participar en los programas de generación de ingresos y de vivienda, así como tampoco el diligenciamiento de formulario para acceder a la indemnización administrativa, ni menos aún escrito en el que solicitó la continuidad de la asistencia humanitaria, sí acompañó con el escrito de impugnación respuesta dada al derecho de petición radicado bajo el número 20147110290002, a través del cual la UARIV, en aras de determinar la situación concreta del núcleo familiar desplazado en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno, reubicación, requiere al actor para acercase al punto de atención más cercano con el fin de iniciar la construcción del PAARI.
Igualmente, en el escrito de contestación la UARIV afirmó que JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN presentó solicitud tendiente a obtener la reparación administrativa por parte del Estado, misma que fue radicada en esa entidad y requiere por ese medio se haga efectivo ese beneficio. En este sentido, se infiere que en lo que atañe a la reparación administrativa y al restablecimiento económico y reparación directa por daños y perjuicios, el accionante en principio no acreditó que previamente a la interposición de la acción de tutela que ahora nos ocupa, hubiese diligenciado ante la entidad accionada el formulario previsto para tal fin, requisito para que se realice la entrega de la misma; empero, con posterioridad, fue debidamente ratificado por la UARIV, por lo que se agotó el trámite administrativo regulado en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011.
En este orden, se infiere que la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS incurrió en vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, puesto que una vez revisado el expediente, se vislumbra que no se satisface debidamente la petición elevada por éste con el ánimo de obtener el reconocimiento de la reparación administrativa, puesto que la respuesta brindada por la entidad no señala una posible fecha de reconocimiento de la prestación económica, la asignación de un turno o la adopción de medidas tendientes a materializar la reparación administrativa.
En ese panorama, la Sala estima que la autoridad accionada desconoció el derecho de petición del interesado, por lo que se torna imperativo confirmar el amparo al derecho de petición impartido en tal sentido por la a quo y, de otro lado, modificar el numeral tercero del fallo objeto de impugnación para ordenar a la entidad accionada que cumpla con el deber de informar a JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN el trámite que debe agotar ante la entidad para obtener una respuesta de fondo respecto de su petición de reparación administrativa, conocer con certeza una posible fecha de reparación y la asignación de un turno correspondiente o la adopción de medidas con la finalidad de materializar la indemnización administrativa y no la realización del denominado “PAARI” para adoptar otras medidas, pues a voces del actor el mismo ya se ha realizado en varias ocasiones. 2.6.
De otra arista, en lo que se refiere a la cobertura real y material de la continuidad de la asistencia humanitaria y la cobertura de proyectos productivos, generación de ingresos y vivienda, se colige que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que una vez revisado el expediente, se advierte que JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN no acompañó con el escrito de tutela instrumento que acredite que solicitó ante la mencionada entidad información con el fin de participar en los programas de generación de ingresos y de vivienda; asimismo, se echa de menos la petición de visita con el fin de verificar su precaria situación, ni menos aún aportó demostrativo que acredite la negativa por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para brindar la información por ella requerida.
Cabe registrar que, aunque la jueza a quo tuteló el derecho de petición del accionante, en la parte motiva de su decisión anotó lo siguiente: “(…) En el caso está acreditado que el señor José Octavio Henao Guarín, hace parte del Registro Único de Víctimas y que ha recibido ayuda humanitaria y varias prorrogas, sin que del escrito de demanda se desprenda claramente cuándo fue la última vez que solicitó la correspondiente ayuda humanitaria, si el grupo familiar ha sido valorado para tal fin y mucho menos las gestiones que ha realizado tendientes a obtener el correspondiente subsidio de vivienda, la presentación de un proyecto productivo y ante qué entidad y por último las que ha realizado para tratar de obtener la reparación administrativa a la que en efecto por Ley tiene derecho ” (Subraya la Sala).
En ese panorama, la Sala estima que las autoridades accionadas y vinculadas no desconocieron la protección a los derechos mencionados por el peticionario en lo que respecta a la continuidad de la asistencia humanitaria y en la cobertura sobre proyectos productivos, generación de ingresos y vivienda, puesto que con su actuación no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, así como tampoco se incurrió en acción contraria a la normatividad, por lo que necesariamente se torna imperativo confirmar el fallo objeto de impugnación con la modificación expuesta anteriormente.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el ordinal tercero del fallo objeto de impugnación, el cual queda en los siguientes términos: “Segundo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que reciba notificación de este fallo, informe al accionante si su petición de indemnización administrativa fue realizada conforme a las normas correspondientes y si goza de alguna prelación; y que cumpla con el deber de informar a JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN el trámite que debe agotar ante la entidad para obtener una respuesta de fondo respecto de su petición administrativa, conocer con certeza una posible fecha de reparación y la asignación de un turno correspondiente o la adopción de medidas con la finalidad de materializar la indemnización administrativa”.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el proveído de 9 de junio de 2014, pronunciado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en la acción de tutela promovida por JOSÉ OCTAVIO HENAO GUARÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).
Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Expediente No. 63-001-31-03-001-2014-00109-01 T-0282 (90/14) CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO