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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2014-00107-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-07-14

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2014-00107-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-289 RAD. INT. 92/14 ACCIONANTE: JOSÉ ALONSO SEPULVEDA ROJAS ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA VINCULADOS: DIRECTORA DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 239 Armenia, Q., catorce de julio de dos mil catorce.

La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JOSÉ ALONSO SEPÚLVEDA ROJAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA DE ARMENIA. 1.

ANTECEDENTES

1.1. JOSÉ ALONSO SEPÚLVEDA ROJAS interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al debido proceso administrativo. En concreto, clama “ordenar a LA Entidad SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL que se me expidan las CUATRO órdenes de los conceptos que relacione (sic) en el numeral 8 y 9 (sic) como son: ORTOPEDIA, NEOROLOGIA, FISIATRIA y AUDIOMETRIA (sic…)”;

Así mismo, que “Sanidad Militar y Dispensario de la Octava Brigada con sede en el Batallón CACIQUE DE CALARCA, de Armenia (sic) autorice la realización del concepto de CIRUGIA VASCULAR” y, por último, que se realice la Junta Médica Laboral. 1.2. Como supuestos fácticos, aduce que el 7 de noviembre de 2012, terminó la vinculación con el Ejército Nacional en forma voluntaria luego de laborar por un período de 24 años, 10 meses y 1 día. Que, en aplicación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional concepto de especialidades en Ortopedia, Fisiatría, Neurología, Cirugía Vascular, Gastroenterología, Urología, Audiometría y Psiquiatría y solo se autorizó cuatro valoraciones: Urología, Gastroenterología, Psiquiatría y Cirugía Vascular, haciendo caso omiso a los demás conceptos, existiendo fundamentos y certificaciones médicas al respecto, puesto que se le había atendido por esas sintomatologías.

Expuso que, una vez se le autorizaron los 4 conceptos médicos, el 13 de marzo de 2013, de inmediato inició el proceso ante el Establecimiento de Sanidad Militar en aras de que se le autorizara las citas médicas; añade que desde el mes de abril de 2013, solicitó al Dispensario Médico de la Octava Brigada de Armenia, la cita con el especialista en Cirugía Vascular, sin ser posible, pues únicamente hasta el mes de noviembre de 2013, se le otorgó una autorización para examen con especialista de la Clínica Sagrada Familia, pero se le informó que no se podía llevar a cabo, por cuanto ya no había contrato con el Dispensario Médico de la Octava Brigada.

Que el 17 de marzo de 2014 se le recibió una nueva solicitud, y que, esperando la autorización, obtuvo como respuesta por parte del Dispensario de la Octava Brigada que no había contrato y que el Coronel Comandante del Batallón y el Mayor Ejecutivo no habían autorizado; pasando 15 meses desde que se le negó la valoración de cirugía vascular.

Sostuvo que en el año 2013 acudió en dos oportunidades ante diferentes funcionarios de la Dirección de Sanidad para solicitar la expedición de las órdenes por los conceptos faltantes, sin obtener respuesta favorable. 1.3. Admitida la tutela interpuesta y transcurrido el término para la contestación de la misma, la Dirección del Dispensario Médico de Sanidad de Militar Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá”, respondió que se está a la espera de que llegue la asignación presupuestal para el segundo semestre del año 2014, por parte de la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de adelantar los respectivos procesos de contratación pública de acuerdo al ordenamiento jurídico y poder autorizar inmediatamente la orden con el especialista de Cirugía Vascular.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la presente acción. De otra parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, acercó escrito en el cual señaló que la ficha médica a SEVÚLPEDA ROJAS fue expedida el 22 de enero de 2013, ordenándose concepto por las especialidades de Gastroenterología, Psiquiatría, Urología y Cirugía Vascular, de los cuales ya se le han realizado las tres primeras, quedando pendiente el concepto de Cirugía Vascular para proceder a programar la Junta Médico Laboral.

Aseveró que es obligación del accionante dar inicio al trámite de exámenes psicofísicos de retiro y no de la Dirección, pues el mismo constituye un derecho plasmado en el Decreto 1796 de 2000, y es de conocimiento de todos los miembros de las Fuerzas Militares de Colombia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.

Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.

En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo, ante la negativa de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y del DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 8 “CACIQUE CALARCÁ” de autorizar los conceptos por las especialidades de ortopedia, neurología, fisiatría, audiometría y cirugía vascular, y la posterior realización de la Junta Médico Laboral. 2.3.

Desde antaño, el Órgano de cierre en asuntos constitucionales reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud. Es así, como en sentencia T-650 de 2009, señaló: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial.

(…). Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.

Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indicó: “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano (Art. 93 C.P.).” (Negrilla de la Sala).

De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. Este derecho fundamental debe ser garantizado por la totalidad de las entidades prestadoras del servicio de salud, entre las que se encuentra el ente accionado, pues si bien hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, así como por los Acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los criterios establecidos por la jurisprudencia para la prestación del servicio de salud efectuado por las empresas promotoras de salud, tanto del régimen subsidiado como contributivo, son aplicables de manera análoga. 2.4.

De otra parte, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia T- 948 de 2006, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen.

El artículo 8 dice:   “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.”   El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada.

Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.

Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[4].

También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento (…)”. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo:   “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartela­miento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. 2.5.

El demostrativo da cuenta de que el accionante JOSÉ ALONSO SEPÚLVEDA ROJAS solicitó el 13 de marzo de 2013, ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL concepto por cirugía vascular por motivo de retiro; así mismo que presenta consultas externas por psiquiatría ante el Instituto Especializado en Salud Mental Clínica El Prado, por psicología y por audiología. Asimismo, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al dar respuesta a esta acción, señaló que en el caso concreto la ficha médica fue calificada el 22 de enero de 2013, y al actor se le ordenó concepto por las especialidades de gastroenterología, psiquiatría, urología y cirugía vascular, de los cuales ya se realizaron los tres primeros, quedando pendiente únicamente el último, para proceder a la programación de la Junta Médico Laboral en los términos del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

Se advierte que el accionante clama en el escrito de tutela que se le autorice los conceptos por ortopedia, neurología, fisiatría y audiometría, los que no han sido cubiertos, pues según su dicho, únicamente fueron autorizados cuatro conceptos, obviando las demás patologías por las que ha sido atendido en diversas ocasiones; empero, no aportó documental alguna que acredite que los conceptos requeridos fueron ordenados por la autoridad del ramo competente, pues no se halla vestigio de ello en el expediente.

Así las cosas, en aras de proteger el derecho a la salud del personal vinculado a las Fuerzas Militares, prestación que debe ser otorgada desde sus inicios hasta después del retiro o desacuartelamiento, con el fin de verificar las condiciones óptimas de salud del personal al momento de finalizar la prestación del servicio, se hace necesario ordenar que se autorice el concepto por la especialidad de cirugía vascular que según la ficha médica calificada el día 22 de enero de 2013 fue ordenado al actor, sin que hubiese sido realizado hasta el momento, y que tampoco fue objeto de protesta en el trámite de esta acción. No correrán con la misma suerte, por lo que no serán concedidos, los conceptos solicitados por JOSÉ ALONSO tales como ortopedia, neurología, fisiatría y audiometría, al carecer de fundamento en la aludida ficha médica, pues se echa de menos que los mismos se hubieran ordenado al actor.

De otra parte, se ordenará que una vez realizado el concepto por cirugía vascular, se efectué la programación de la Junta Médico Laboral en el término estipulado en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. En este orden de ideas, colige la Sala que en el sub lite la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del ciudadano JOSÉ ALONSO SEPÚLVEDA ROJAS, al no ordenar el concepto de la especialidad por cirugía vascular que requiere para que la Junta Médico Laboral rinda dictamen, dando cumplimiento a la obligación señalada en el Decreto 1792 de 2000, mas no se halla vulneración en lo que hace a los exámenes de ortopedia, neurología, fisiatría y audiometría, al no verificarlos como requeridos en la ficha médica levantada el 22 de enero de 2013.

Por lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental aludido y se ordenará a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASCO No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones a fin de autorizar la orden por concepto de especialidad en CIRUGÍA VASCULAR, debiendo iniciar la ejecución de las denotadas diligencias en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión; y que una vez se emita el respectivo concepto, se proceda a programar la Junta Médica Laboral en el término estipulado en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante JOSÉ ALONSO SEPÚLVEDA ROJAS que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y por el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASCO No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASCO No. 8 “CACIQUE CALARCÁ”, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, que de manera conjunta y coordinada realicen las gestiones a fin de autorizar la orden por concepto de especialidad en CIRUGÍA VASCULAR a favor del actor, debiendo iniciar la ejecución de las denotadas diligencias en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión; y que una vez se emita el respectivo concepto, se proceda a programar la Junta Médica Laboral en el término estipulado en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO