ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN ACCIONANTE: GLORIA STELLA ARÉVALO RINCÓN ACCIONADO: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO – EDEQ S.A. E.S.P. RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2014-00174-01 RADICACIÓN TRIB.: T-290 RAD INT: 94/14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 253 Armenia, Quindío, veintitrés de julio de dos mil catorce.
La Sala conoce la impugnación al fallo emitido el 19 de junio de 2014 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por GLORIA STELLA ARÉVALO RINCÓN, quien actúa como agente oficiosa de CECILIA RINCÓN POVEDA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ – S.A. E.S.P. 1.
ANTECEDENTES
1.1. GLORIA ARÉVALO RINCÓN, actuando como agente oficiosa de su madre CECILIA RINCÓN POVEDA, acudió a la jurisdicción constitucional en pos de obtener la protección del derecho fundamental a la seguridad personal. En concreto, clama que se ordene a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. ESP, que en el término de 48 horas, retire el poste de energía que está frente a la casa de propiedad de la accionante, reubicándolo en otro sitio y que el costo del traslado no corra de cuenta de la actora. 1.2.
La Agente oficiosa expuso, como supuestos fácticos, que reside junto a su madre y su hija en el barrio Galán, calle 4 No. 17-25 de esta ciudad; que su progenitora requiere de protección y cuidado especiales, ya que sufre de incapacidad en uno de sus miembros superiores y no está en las condiciones físicas para adelantar este trámite constitucional; que, en virtud a los compromisos laborales que tiene, CECILIA RINCÓN permanece gran parte del tiempo sola en el hogar; que al frente del inmueble y dentro del antejardín que hace parte de la casa, está ubicado un poste de concreto conductor de cables de electricidad, los cuales son de responsabilidad de la EDEQ; que el objeto en cuestión situado a menos de un metro del frente de la casa y que, además, el poste no está en línea recta con los cinco postes de energía eléctrica que están en la misma cuadra del barrio.
Añadió que por estar el poste en esa ubicación, en varias oportunidades sujetos extraños lograron ingresar por el balcón del segundo piso al inmueble, apoderándose de algunos objetos de valor, tales como sillas rimax, lámparas y un computador LENOVO, motivo por el cual se interpuso denuncia penal ante la Sala de Denuncias de la Fiscalía General de La Nación. Manifestó que el poste tiene gran número de líneas conductoras de energía y, en ocasiones, cuando hay cambios climáticos éste produce chispas y destellos que iluminan el inmueble y generan temor en las habitantes del mismo.
Aduce que formuló derecho de petición ante la accionada; obteniendo respuesta negativa apoyada en razones técnicas, sin que se realizara una evaluación apropiada de los peligros que representa la localización de ese poste. 1.3. El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con auto calendado a 6 de junio de 2014, admitió la acción de tutela. 1.4.
La entidad accionada allegó escrito de pronunciamiento, por medio del cual indicó que el poste no representa ningún peligro para los habitantes del inmueble y que tampoco está invadiendo el predio como lo aduce la accionante. Lo anterior, según informe técnico realizado por operarios de la EDEQ, tras una visita técnica la cual arrojó como conclusión que el poste no presenta riesgo extraordinario o amenaza y que dentro del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), no se establece un margen mínimo de distancia entre el inmueble y los postes de energía. Indicó que no puede ser removido el objeto de debate, por unas supuestas eventualidades de descargas eléctricas, en razón a que dentro de los fines que enmarca la prestación del servicio público de energía eléctrica siempre debe prevalecer el interés colectivo y no el particular. 1.5.
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con fallo emitido el 19 de junio de 2014, tuteló el derecho fundamental a la seguridad personal de CECILIA RINCÓN POVEDA y ordenó a la Empresa de Energía del Quindío EDEQ S.A. E.S.P., que en el término de 10 días, contados desde la notificación del fallo y con la finalidad de evitar riesgos extraordinarios para la accionante y su grupo familiar, ocupantes del inmueble, proceda, a su cargo, a la reubicación del poste para que éste y los cables queden a una distancia inalcanzable del balcón y ventanas, sin que ello conlleve trasladar el riesgo a otra vivienda. 1.6.
La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P., impugnó la sentencia de primer grado, bajo tres supuestos, así: (i) La posición de la infraestructura eléctrica NO vulnera el derecho a la seguridad personal: Expuso que no importa cómo se encuentre la posición de la infraestructura eléctrica - el poste -, sino que lo relevante son las condiciones en que está el cableado eléctrico y que, para el caso en concreto, son perfectas, sin implicar riesgo alguno para los habitantes del inmueble, prueba de ello está en la visita técnica que se realizó a la accionante.
(ii) La amenaza o riesgo debe ser real, es decir, no puede partirse de dichos o supuestos: Adujo que la amenaza o riesgo que represente debe ser real y debidamente probada, lo cual no fue acreditado por la accionante; que, por el contrario, la entidad accionada sí lo probó en un informe técnico aportado en la contestación a la acción de tutela que encontró que los cables de energía cumplen con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y están en prefectas condiciones sin producir chispas o destellos de luz como lo afirma la parte actora.
(iii) La delincuencia común no es de competencia de EDEQ S.A. E.S.P.: Que no es competencia de la entidad la de proteger a las personas residentes en Colombia ni de velar por la seguridad de sus bienes, pues ello es incumbencia exclusiva de la autoridades nacionales. Por las razones anteriores, solicita se revoque el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se declare la improcedencia del trámite constitucional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. La acción de tutela es el procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela.
Despréndase de lo anterior que para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente, que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza de la tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al accionado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.
La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine, procede por vía de tutela el amparo del derecho fundamental a la seguridad personal invocado por la accionante y que lo estima transgredido por la entidad accionada. 2.3. En el asunto sub examine, se advierte que la entidad demandada tiene legitimación pasiva para enfrentar la reclamación de la actora.
En efecto, La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., es una sociedad de economía mixta a la que se aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con lo que es una entidad pública descentralizada, dedicada a la prestación de un servicio público domiciliario y por consiguiente puede ser demandada en sede de tutela. 2.4.
Ahora, en cuanto al alcance y contenido general del derecho a la seguridad personal, la Corte Constitucional en sentencias como la T-719 de 2003 y la T-634 de 2005, ha definido y delimitado el ámbito del mentado derecho constitucional. Al respecto ha señalado lo siguiente: “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…” En el mismo sentido, esa Corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” Igualmente, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en sentencia T- 780 de 2011, definió los tipos de riegos frente a los cuales debe existir una protección del derecho a la seguridad personal, estableciendo que dichos riesgos deben ser extraordinarios, pronunciamiento que fue citado por la a quo en la sentencia objeto de impugnación, y que por la importancia que reviste el asunto se trae a colación en esta instancia, así: “Se tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios.
Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear.
Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.
Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales –la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.
Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad.
Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social…” Así mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’, en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios: “Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.
Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.” Así las cosas, el derecho a la seguridad personal, implica la obligación que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar. 2.5.
En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que el escrito petitorio de amparo hizo saber que el poste de energía que está ubicado frente a la casa de la actora agenciada, no se encuentra alineado con los demás postes de la cuadra; que sujetos desconocidos han escalado el poste e ingresado al balcón del segundo piso; que el poste soporta gran número de líneas conductoras de energía y en casos de tormentas o descargas eléctricas se originan chispas y destellos que iluminan la casa generando angustia en las personas que la habitan frente al temor de posibles descargas eléctricas o rayos.
Se acompañó al escrito de tutela fotografías obrantes a folios 13 a 15 del expediente, las cuales a simple vista dejan entrever la proximidad del poste con el frente de la casa propiedad de la actora; copia de la denuncia formulada por GLORIA STELLA ARÉVALO RINCÓN el día 28 de marzo de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación por hurto calificado y copia del derecho de petición formulado también por ARÉVALO RINCÓN el 14 de enero de 2014, ante la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO, a través del cual solicitó el retiro del poste. 2.6.
A juicio de la Sala la empresa prestadora del servicio público de energía eléctrica, EDEQ S.A. E.S.P., es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo cometido es necesario que evalúe el nivel de gravedad y prevenga cualquier contingencia, más aún si un ciudadano advierte el peligro y lo pone en alarma, como en este.
Y es que la conducta de la empresa accionada no puede limitarse a señalar que su comportamiento está ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano, máxime cuando en el inmueble habita una adulta mayor de 67 años de edad y que tiene una incapacidad física, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por la entidad accionada.
De otro lado, aunque si bien es cierto los problemas de delincuencia común de que se duele la accionante no son de responsabilidad de la empresa de energía sino de las autoridades nacionales o locales competentes, también lo es que, dada la proximidad del poste con el frente de la casa, posibilita el acceso de cualquier sujeto que puede penetrar al domicilio por el balcón del segundo piso.
Este despacho añade que la EDEQ al momento de diseñar las ubicaciones de los postes de luz, debió hacer un estudio detallado, minucioso y prever los posibles problemas que presentarían por la cercanía de los cables conductores de energía a los inmuebles. Aunado a lo anterior, sabido es que las empresas de energía tienen la obligación de velar por el buen funcionamiento de sus redes eléctricas y el diseño de la ubicación de los postes y acometidas.
De no ser así, una red en mal estado o un poste mal situado atenta de manera clara contra la vida, la seguridad personal y la libertad de locomoción de las personas. Es allí donde las autoridades están en la obligación de proteger a las personas expuestas a riesgos excepcionales, velar por su cuidado y establecer medidas de protección para que esos riesgos no se materialicen.
Ante ese panorama, se procederá a confirmar la protección brindada al derecho fundamental a la seguridad personal en la decisión de primera instancia, pronunciada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de 19 de junio de 2014, pronunciado por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la acción de tutela promovida por GLORIA STELLA ARÉVALO RINCÓN, actuando como agente oficiosa de CECILIA RINCÓN POVEDA, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO EDEQ S.A. E.S.P. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. Expediente No. 63-001-31-05-003-2014-00174-01 T-290 (94/14) LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO