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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-002-2014-00270-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-07-22

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2014-00270-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0304 RAD. INT. 98/14 ACCIONANTE: ESAÚ SABOGAL JIMÉNEZ ACCIONADO: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS TEMA: DERECHO DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 246 Armenia, Q., veintidós de julio de dos mil catorce.

Conoce el Tribunal de la impugnación al fallo proferido el 24 de junio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro del trámite tutelar incoado por ESAÚ SABOGAL JIMÉNEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

ANTECEDENTES

1.1. ESAÚ SABOGAL JIMÉNEZ interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental de petición. En concreto, clama que se ordene a la autoridad accionada dar respuesta al oficio enviado con el No. 004787 del 29 de abril de 2014, por medio del cual solicitó la reliquidación y el reconocimiento de los rendimientos financieros de los aportes de la Nación para la pensión de vejez. 1.2.

Como supuestos fácticos relató que es pensionado de Colfondos S.A., desde el año 2009, con una mesada actual de $ 815.000. Expuso que se acercó ante la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, a presentar una queja contra Colfondos S.A., pues no le han reliquidado ni reconocido los derechos financieros de los aportes de la Nación para su pensión de vejez, toda vez que solo consignaron $24.586.666, y debían depositar una suma aproximada de $50.000.000; situación que lo tiene afectado, ya que el monto de la pensión que recibe debe ser por un valor mayor.

Que la Defensoría del Pueblo Regional Quindío envió oficio No. 004787 del 29 de abril de 2014, a la ciudad de Bogotá, con cuatro anexos que sustentan la petición, sin obtener respuesta. 1.3. Al admitir la acción de tutela, el juzgador de conocimiento ordenó notificar al accionado. El apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías manifestó que mediante comunicado de fecha 12 de marzo de 2009, con número consecutivo BP-R-I-L-2836-02-09, se efectuó el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez al accionante, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual fue suscrita con Seguros Bolívar S.A. Que se encontraba pendiente el reconocimiento y pago de la cuota parte con Colpensiones, sin embargo, éste alcanzó su fecha de redención normal y con ocasión a ello se gestionó la acreditación, pago y traslado de dicho dinero a Seguros Bolívar, con quien el actor tiene contratado la renta vitalicia, entidad que en últimas debe gestionar la reliquidación de su mesada pensional; encargo que fue materializado en la respuesta dada al accionante a través del comunicado No. 2014044720-03-DPA50170 – Oficio No. 007487 de fecha 16 de mayo de 2014.

Que en virtud de la respuesta dada, es claro que la cuota parte correspondiente a Colpensiones fue reconocida mediante resolución 12096 del 28 de enero de 2014 y que dicho dinero fue acreditado el 4 de febrero del año en curso y de manera diligente la administradora procedió a efectuar el traslado de dicho dinero a la Aseguradora Bolívar para efectos de la reliquidación de su mesada pensional, el cual se efectuó mediante comunicado del 26 de febrero de 2014, con consecutivo PAG-P-I-L-047-02-2014, y a su vez, Seguros Bolívar certificó la transferencia del dinero recibido de la cuota parte (Colpensiones) del bono pensional del accionante, mediante comunicado datado el 17 de marzo de 2014, así como la gestión del recalculo del valor de la mesada pensional que efectuaría para el caso particular a partir del mes de marzo del año en curso.

Por lo anterior, solicitó se deniegue o se declare improcedente la acción de tutela, ya que el accionante no tiene derecho a una reliquidación de su mesada pensional y además, se contestó la solicitud de cambio de modalidad a renta vitalicia. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 24 de junio de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que se estaba frente a “una causa superada”, ya que la entidad encargada de resolver la solicitud del actor dio respuesta a la petición. 1.5.

El actor impugnó la anterior decisión, arguyendo que su derecho fundamental de petición está siendo vulnerado, en virtud a que Colfondos no ha dado respuesta a la petición elevada, pues a su residencia no ha llegado ningún oficio comunicando respuesta ni tampoco ha recibido alguna llamada para recibir la misma. Sostuvo que tampoco obra la prueba de la respuesta con el recibido de su parte.

Que respecto a la afirmación que hizo la entidad accionada en el sentido de que ya se efectuó la actualización y reliquidación del bono de su pensión, y que ese dinero fue remitido a Seguros Bolívar, entidad que realizó el recalculo de su mesada pensional, es parcialmente cierto, ya que el recalculo se hizo solo con la suma de $16.894.508 y no con $47.001.387, que dice la entidad accionada, por lo que su pensión en la actualidad está mal liquidada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.

En el sub examine se impone a la Sala develar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ante la omisión de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías de dar respuesta de fondo a la petición elevada el día 29 de abril de 2014, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío. 2.3. Para dar solución al planteamiento expuesto por el peticionario, es preciso tener en cuenta que el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de toda persona para dirigirse a las autoridades y eventualmente a los particulares, con el fin de obtener una respuesta a sus peticiones en interés general o particular.

La respuesta que se emita, según la jurisprudencia constitucional, debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000). El artículo 14 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Sin embargo, cuando no fuere posible decidir o contestar en dicho plazo, así se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará contestación. Luego, el derecho de petición es, como reiteradamente se ha expresado, un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por la autoridad judicial cuando su violación resulte inminente.

En la sentencia T-361 del 21 de mayo de 2009, la Honorable Corte Constitucional, en punto al derecho de petición señaló lo siguiente, lo cual es válido para la actual data, mutatis mutandi:   “El artículo 23 de la Constitución Política precisó que el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.

Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la Administración y reciban de ella una información, sino que además, las respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud formulada. En tanto la relación que surge entre el Estado y los individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de 1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.

Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:   “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.  b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrilla y subrayado fuera de texto.).   d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(Negrilla de la Sala).   e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.   f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

(Subrayado fuera de texto.).   g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (Negrilla y Subrayado fuera de texto.).   h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”  Posteriormente, a los supuestos anteriores la Corte añadió otros dos, a saber:  “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”   Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud”.

Significa lo antes expuesto, que del derecho de petición se deriva una resolución pronta y oportuna de la cuestión expuesta, condensada en una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, la cual debe darse a conocer al peticionario, pues si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2.4.

Ahora bien, descendiendo al asunto bajo estudio es ineludible aproximarnos a una lectura detenida del libelo de amparo y de su contestación, para desentrañar el núcleo de la denuncia constitucional. Se aprecia en el petitum del memorial introductorio que la queja viene en pos de “ORDENAR a la ENTIDAD COLFONDOS (sic), resolver de fondo, de manera urgente y favorable y sin más demoras la solicitud hecha de fecha 29 de abril de 2014”.

En la aludida solicitud, anexa al escrito de tutela, se le pide a la entidad accionada, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, lo siguiente: “(…) se reliquide y reconozca los rendimientos financieros de los aportes de la Nación para la pensión de vejez del peticionario, agrega que solo le entregaron $24.586.666, cuando debieron consignar a su fondo privado de pensiones aproximadamente $50.000.000 como la misma entidad se lo había hecho saber.

Por lo anterior, comedidamente le solicito se estudie el caso particular y la posibilidad de adelantar las diligencias que sean necesarias para acceder a lo solicitado por el peticionario, si a ello hubiera lugar (…)”. A su vez, se observa que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, expresó en la contestación dada a la acción de tutela que el derecho de petición elevado por el accionante había sido debidamente contestado por medio de comunicado radicado No. 2014044720-03-DPA50170-Oficio No. 007487 de 16 de mayo de 2014, cuyo texto incorporó al pronunciamiento.

Sin embargo, pese a la manifestación realizada por la entidad accionada, no acercó prueba alguna que acredite la respuesta dada al señor SABOGAL JIMÉNEZ, incumpliendo los preceptos señalados por la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional, pues para saciar el derecho de petición es necesario que se dé una respuesta pronta, oportuna, clara, precisa, congruente, además de dársele a conocer al peticionario.

En este orden de ideas, infiere la Sala, contrario a lo deducido por la a quo, que al accionante no se le ha dado respuesta a la petición elevada a través de la Defensoría del Pueblo el 29 de abril de 2014, pues la entidad simplemente se limitó a informar en la contestación que había sido resuelta mediante comunicado radicado No. 2014044720-03-DPA50170-Oficio No. 007487 de 16 de mayo de 2014, cuyo texto incorporó, empero, no acercó escrito contentivo de la respuesta, ni prueba que dé cuenta que fue puesta en conocimiento del actor; pues a voces de éste, no ha recibido contestación alguna.

Así las cosas, Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantías no solo tiene la obligación de resolver la petición del accionante, sino también debe ponerla en conocimiento del petente. Al no ocurrir así, sobreviene la vulneración al derecho fundamental de petición, siendo necesaria la protección del mismo, como procederá esta Colegiatura, con la advertencia de que la concesión del amparo al derecho de petición no determina el sentido en que debe contestar el destinatario de la petición, y solo contiene el imperativo para que se brinde respuesta de fondo a lo solicitado. 2.5.

De todo lo dicho emerge la revocatoria del fallo impugnando, para, en su lugar, dispensar la protección buscada con las órdenes consecuenciales. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA el 24 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por ESAÚ SABOGAL JIMÉNEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y, en su lugar, se dispone: 1. TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante ESAÚ SABOGAL JIMÉNEZ que ha sido vulnerado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. 2.

ORDENA R al Representante Legal de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo de manera clara, precisa, congruente al derecho de petición elevado por el accionante ESAÚ SABOGAL JIMÉNEZ el día 29 de abril del 2014, a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío; y si ya hubiere emitido respuesta se le ponga en conocimiento, en debida forma al accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO