ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-002-2014-00209-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-259 RAD. INT. 81/14 ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No.226 Armenia, Q., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
ANTECEDENTES 1.1. La acción interpuesta persigue obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la calidad de vida y derechos inalienables de las personas. En concreto, el petente clama que se ordene a la entidad accionada brindarle la asistencia humanitaria de emergencia que le permita su subsistencia social y los medios de supervivencia; que se ordene el registro de su familia y el acceso a los proyectos productivos y de generación de ingresos. 1.2.
Como supuestos fácticos hizo saber que en octubre de 2014 declaró su calidad de víctima ante la Defensoría del Pueblo de Armenia, siendo incluido desde enero de 2014 sin su núcleo familiar, debido a que solo en octubre de 2013, con posterioridad a su declaración, su familia logró salir de Algeciras, Huila, para reunirse con él. Expuso que al no contar con asistencia humanitaria de emergencia acudió a la Personería de Calarcá, entidad que remitió oficio a la U.A.R.I.V; ulteriormente, solicitó apoyo a la Defensoría del Pueblo de Armenia, entidad que remitió el oficio a la U.A.R.I.V., sin que hasta el momento se resuelva de fondo sobre lo solicitado. 1.3.
Admitida la tutela para su trámite y noticiada la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ésta contestó a través del Jefe de la Oficina Jurídica para manifestar que el accionante es beneficiario de la ayuda humanitaria de transición; que, de acuerdo a los parámetros del artículo 65 de la Ley 1441 de 2011, se le programó ayuda consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por el término de tres (3) meses, siendo diligente al garantizar los derechos fundamentales, pues se le programó la entrega de los componentes mediante giro disponible desde el 04 de marzo de 2014, teniendo el actor un término de (30) días a partir de la fecha de la consignación para hacer efectiva la entrega que, de no hacerse, deberá ser retornado al Tesoro Nacional; situación fáctica que el actor incumplió, pues no se acercó a reclamar el giro, provocando que el 08 de abril de 2014 se reintegrara el dinero; además se ha realizado la programación de las ayudas a favor del accionante, como se informó mediante comunicación de 12 de marzo de 2014.
Expone que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que al derecho de petición presentado por el accionante el 12 de marzo de 2014, se dio respuesta oportuna, de fondo y fue puesta en conocimiento. Por último, señala que, en cuanto a la solicitud de inclusión de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas, la Ley 1448 de 2011 precisa unos medios para tal reconocimiento, sin que se contemple la acción de tutela, en razón a que cada solicitud debe ser estudiada con precaución y siguiendo los protocolos técnicos necesarios.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las peticiones incoadas por el accionante. 1.4. El JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, en providencia del 28 de mayo de 2014, concedió el amparo solicitado por el accionante y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la misma entidad, a través de sus Directores, que en el término de 48 horas de respuesta a la solicitud elevada por el actor el 15 de enero de 2014 con relación al registro de su familia como víctimas de desplazamiento y que dentro del mismo término la accionada realice las gestiones necesarias para otorgar la ayuda humanitaria de emergencia al actor y a su núcleo familiar e instó al actor para que se acerque a las instalaciones de la accionada y reciba la información necesaria a fin de que se vincule al programa unidos. 1.5.
La entidad accionada impugnó el fallo, a cuyo efecto afirmó que se está desconociendo el principio de igualdad para la atención de la población desplazada, dado que la entrega de las ayudas humanitarias debe realizarse atendiendo el orden cronológico determinado por la UARIV, pues la decisión tomada por la a quo supone alterar el turno de atención asignado conforme a la fecha de presentación de la solicitud y criterios de vulnerabilidad del núcleo familiar del solicitante.
Expone que han sido diligentes al garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues se programó la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria de transición mediante giro no cobrado por el accionante; acto que no puede ser imputable a dicha entidad por cuanto ésta realizó todas las actuaciones correspondientes a otorgarle en debida forma la atención humanitaria.
Sostuvo que, en cuanto al derecho de petición, se dio respuesta en la oportunidad debida y que la inclusión en el registro único de víctimas tiene unos protocolos, por lo que no es posible su reconocimiento por vía de tutela. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del actor y, por ende, si la entidad accionada ha vulnerado los mismos. 2.3. El peticionario vino en pos de que se le brinde la cobertura correspondiente a la asistencia humanitaria de emergencia, se ordene la inclusión de su núcleo familiar en el registro único de víctimas y se preste la atención integral de acceso a los proyectos productivos y de generación de ingresos.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2013, se pronunció sobre la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado, así: “(…) es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 4.2.
Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento (…) 4.3.
Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional”.
Igualmente, el Alto Tribunal en sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de procedibilidad de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que se realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.
A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”. Y en sentencia T-025 de 2004, determinó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negrilla ex texto).
Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.
Ahora, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.
Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.4.
Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. 2.5.
Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que si bien CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO no acompañó con el escrito de tutela, documento presentado ante la Personaría Municipal de Calarcá, a través del cual solicitó la asistencia humanitaria de emergencia; sí anexó copia del oficio # PMC-032 del 12 de marzo de 2014, visible a folios 9 y 10 del cuaderno principal, por medio del cual la U.A.R.I.V dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el No. 20147111029732, en el sentido de que el giro había sido otorgado y que podría ser cobrado en alguna sucursal del Banco Agrario.
Al respecto, la entidad accionada expresó que el giro se encontraba disponible desde el 04 de marzo de 2014, contando con el término de (30) días calendario a partir de la fecha de la consignación para hacer efectiva la entrega, que de no hacerse dentro de dicho lapso, el dinero sería retornado al Tesoro Nacional; supuestos de hechos que se vislumbran en el sub examine, puesto que el actor no se acercó a reclamar el dinero proveniente de la ayuda humanitaria, pese habérsele notificado la respectiva fecha de pago, por causa no imputable a la entidad accionada.
No obstante lo anterior, se considera que, aunque el accionante no reclamó el dinero que le había sido girado con anterioridad la entidad accionada, ese hecho por sí solo no lo puede privar de la oportunidad de obtener con posterioridad la entrega de la ayuda humanitaria, dado que se encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, lo que lo hace merecedor de un trato especial a cargo de las instituciones públicas, por lo que se hace necesario que previa solicitud del accionante, la U.A.R.I.V., inicie a través de la Oficina de Caracterización el estudio del estado de vulnerabilidad del actor, para que determine si es pertinente entregar una nueva ayuda humanitaria, pues cabe señalar que al Juez Constitucional no le está atribuido la facultad de valorar el estado en el que se encuentra el accionante y su grupo familiar, por cuanto es exclusividad de las autoridades la estimación de las condiciones sociales de la crisis humanitaria. 2.6.
De otra arista, en lo que respecta a la inclusión en el Registro Único de Víctimas, la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en Sentencia T-006 de 2014, expresó lo siguiente: “La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha señalado.
La sentencia T-025 del 2004 indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados.
En relación con la condición de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el “Registro Único de Víctimas” –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. De lo anterior puede inferirse, como ya se había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante en el RUV”.
En atención al precedente jurisprudencial traído a colación, por ser la inscripción del registro de víctimas un trámite de carácter declarativo y administrativo, su solicitud deberá presentarse ante una oficina del Ministerio público (Personerías Municipales, Defensorías Regionales y Procuradurías Provinciales o Regionales), donde se contara al funcionario lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos victimizantes del accionante y su grupo familiar.
Dicha información deberá ser consignada en el Formato Único de Declaración que deberá llevar firma, huella y la firma del funcionario que lo atienda. En el caso concreto, el actor elevó oficio fechado el 15 de enero de 2014, a través de la Defensoría del Pueblo y solicitó que se facilitara el registro de su núcleo familiar, sin que la U.A.R.I.V haya dado respuesta en forma oportuna, por lo que se evidencia vulneración al derecho fundamental de petición del actor al faltar a la obligación de suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, pues la información otorgada por la U.A.R.I.V. en respuesta al derecho de petición No. 20147111029732, no hace mención alguna a la inclusión del núcleo familiar del actor en el Registro Único de Víctimas, por lo que la protección impartida por la a quo en este sentido resulta acertada y se confirmará en esta instancia. Por último, en lo que concierne al reconocimiento de la atención integral y acceso a los proyectos productivos y generación de ingresos, no existe prueba de que el actor hubiese elevado petición alguna tendiente a solicitar dicho reconocimiento; teniendo la carga CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO de acudir a la entidad con el fin de obtener la vinculación y ejecución de los programas.
En este panorama, la Sala estima que se torna imperativo modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de requerir a la UARIV, para que a partir de la fecha de notificación de la presente providencia y previa solicitud del accionante, se inicie a través de la Oficina de Caracterización el estudio del estado de vulnerabilidad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO, y que proceda a realizar las gestiones necesarias para que el petente reciba la ayuda humanitaria que antes le había sido consignada y que fue objeto de devolución por falta de cobro oportuno. En lo demás se confirmará la decisión. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral segundo del fallo objeto de impugnación, el cual queda en los siguientes términos: “Segundo: ORDENAR que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la misma entidad, a través de sus Directores, en el término de (48) horas de respuesta a la solicitud elevada por el actor el 15 de enero de 2014 con relación al registro de su familia como víctimas de desplazamiento.
De igual manera, REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPERACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que dentro del mismo término, previa solicitud del accionante, se inicie a través de la Oficina de Caracterización el estudio del estado de vulnerabilidad de CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO y que proceda a realizar las gestiones necesarias para que el petente reciba la ayuda humanitaria que antes le había sido consignada y que fue objeto de devolución por falta de cobro oportuno. Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás el preveído de 28 de mayo de 2014, pronunciado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, en la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ BALERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO