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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2014-00195-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2014-07-08

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-004-2014-00195-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-020 RAD. INT. 07/14 ACCIONANTE: KAREN PATRICIA PERDOMO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL DPS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 229 Armenia, Q., ocho de Julio de dos mil catorce.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por KAREN PATRICIA PERDOMO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y LA AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL DPS. 1.

ANTECEDENTES

1.1. KAREN PATRICIA PERDOMO interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. En concreto, clama que se ordene a la entidad accionada resolver la solicitud de entrega de ayuda humanitaria que no le ha sido pagada desde enero de 2014. 1.2. Como apoyo fáctico, la actora relató que se encontraba viviendo en Puerto Rico, Caquetá y debido a circunstancias de violencia, se vio obligada a abandonar ese municipio; que llegó hace 12 años al municipio de Montenegro, Quindío, como desplazada.

Aduce que, de conformidad con la Ley 387 de 1997 - “De la Atención Humanitaria de Emergencia” - tiene derecho a que se le brinde ayuda humanitaria por parte del Estado dada la condición que ostenta. Afirma que la última ayuda la recibió en Enero del presente año. La actora manifiesta que su situación económica es grave, puesto que no tiene recursos de ninguna índole y tiene a cargo 2 niñas de 6 y 9 años. 1.3.

Admitida la tutela para su trámite y noticiadas las partes, el ente accionado, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que para la ayuda humanitaria en cuestión se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales son: a) Estén incluidas en el Registro Único de Víctimas, b) Que el desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, c) Que persistan las carencias en los componentes de alimentación y alojamiento como consecuencia del desplazamiento forzado, d) Que de la valoración que realice la UARIV, se concluya que su situación no tiene las características de gravedad y urgencia que lo podía hacer beneficiario de la atención humanitaria de emergencia, en cuanto a los componentes de alimentación, artículos de aseo y alojamiento temporal y e) que no lleven más de 10 años en el Registro, en cuyo caso deberá darse la aplicación al inciso segundo del artículo 112 del Decreto Nacional 4800 de 2012.

Afirmó que KAREN PATRICIA PERDOMO reporta programación para Ayuda Humanitaria consistente en Alojamiento Transitorio y Asistencia Alimentaria por un término de tres (3) meses y que el 05 de Febrero del año en curso se consignó la ayuda humanitaria requerida por la parte actora. Informó que estas ayudas tienen una duración de tres (3) meses, es decir, deben ser distribuidas para que sirvan de sostenimiento del núcleo familiar por noventa (90) días.

Pasados esos 90 días, la accionante podrá renovar esa prórroga y en tal tiempo se evaluará el estado de vulnerabilidad del solicitante. Sostuvo que el derecho fundamental de petición no fue vulnerado, toda vez que se dio respuesta oportuna, de fondo y fue puesta en conocimiento de KAREN PERDOMO con fecha del 13 de Enero de 2014, por lo que se configura un hecho superado. 1.4.

La AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL DPS, a través de la Jefe de Oficina Jurídica, manifestó que no es la entidad competente para determinar las Subdirecciones de Atención a Desplazados y Víctimas de la Violencia. Que el Decreto 4802 de 2011 establece claramente que las pretensiones de entrega de ayuda humanitaria a la que hace alusión la parte actora no está en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- sino de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. 1.5.

El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en providencia del 28 de Mayo de 2014, protegió el derecho fundamental de dignidad humana de KAREN PERDOMO y ordenó a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realice la valoración a la accionante con el fin de determinar la necesidad de la promotora de continuar recibiendo la ayuda humanitaria y ordenó a la Dirección Territorial del Eje Cafetero de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, brindar la asesoría y acompañamiento necesario a la actora con el fin de que se identifiquen sus necesidades, afectaciones y capacidades. 1.6.

La UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS impugnó el fallo, a cuyo efecto afirmó que la ayuda humanitaria no es indefinida, automática ni permanente, y se deben verificar la persistencia de condiciones de vulnerabilidad. Por lo anterior, se realiza el estudio de vulnerabilidad y registra como no solicitada la nueva prórroga de ayuda humanitaria, razón por la cual se le sugiere a la accionante se dirija al punto de atención en el eje cafetero, con el ánimo de solicitar formalmente una nueva prórroga, ya que no se renovará automáticamente. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.

En el presente caso, la Sala deberá determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la parte actora y, por ende, si la entidad accionada los ha vulnerado. 2.3. La peticionaria vino en pos de que se le brinde la continuidad de la asistencia humanitaria y entrega de las ayudas correspondientes.

La Honorable Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2013, se pronunció sobre la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las Víctimas del desplazamiento forzado, así: “(…) es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 4.2.

Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento (…)  4.3.

Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional”.

Igualmente, el Alto Tribunal en sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.

A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”. Y en sentencia T-025 de 2004, determinó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negrilla ex texto).

Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada caso concreto, por lo que advierte la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.

Ahora, una de las obligaciones que se ha establecido para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.

Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.4.

Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, el suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. 2.5.

Descendiendo al asunto bajo examen, se colige que la entidad accionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, puesto que una vez revisado el expediente, se advierte que KAREN PATRICIA PERDOMO no acompañó con el escrito de tutela algún instrumento que acredite que solicitó a las autoridades competentes lo pretendido en esta acción, ni tampoco mencionó en los hechos del escrito de tutela si en algún momento se acercó a la UARIV para solicitar la nueva prórroga, dato indispensable para juzgar el menoscabo denunciado contra la entidad accionada; no obstante, es deber de la accionante acudir a las autoridades competentes para hacer efectiva la cobertura de la ayuda humanitaria.

Si bien es cierto la Corte Constitucional, garante de la Constitución Política, en diferentes pronunciamientos ha hecho efectiva la protección de los derechos de las personas víctimas de la violencia, también es cierto que se debe de adelantar mediante trámites y procedimientos establecidos por la ley. En este sentido, se hace importante explicar que al Juez Constitucional no le está atribuido la facultad de valorar el estado en el que se encuentra el grupo familiar de la accionante, por cuanto es exclusividad de las autoridades la estimación de las condiciones sociales de la crisis humanitaria.

En este panorama, la Sala estima que se torna imperativa la revocatoria del fallo impugnado, como lo hará en su resolución, y en su lugar, denegará el amparo deprecado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de 28 de mayo de 2014, pronunciado por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en la acción de tutela promovida por KAREN PATRICIA PERDOMO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL DPS para, en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO