ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-003-2014-00174-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T- 261 RAD. INT. 82/14 ACCIONANTE: MARTA LUCÍA ESPINOSA CIFUENTES AGENTE OFICIOSA: MARÍA YOLANDA CIFUENTES ACCIONADA: CAFESALUD EPS y HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA VinculadA: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 224 Armenia, Q., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014).
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 30 de mayo de 2014 por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARTA LUCÍA ESPINOSA CIFUENTES a través de su agente oficiosa MARÍA YOLANDA CIFUENTES CORONADO contra la EPS CAFESALUD y el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- La actora compareció a la jurisdicción constitucional en procura de salvaguardar los derechos fundamentales que considera vulnerados. En concreto, clama que se le otorgue de manera permanente el suministro de pañales para adulto y además se brinde el tratamiento integral de la patología determinada sin necesidad de cubrir ningún tipo de copago por los servicios prestados por los accionados.
La agente oficiosa relató que su hija se encuentra afiliada a la EPS CAFESALUD de Armenia; que es una persona de 46 años de edad que padece retraso mental, epilepsia constante, además de la pérdida de control de esfínteres, por lo que se hace necesario el suministro del insumo reclamado. Hizo saber que, en vista de lo anterior, acudió a la EPS CAFESALUD, solicitando la autorización y entrega de pañales, entidad que negó el suministro por encontrarse excluido del plan obligatorio de salud.
Sostuvo que no tiene la capacidad económica para sufragar el valor de los pañales ni de ningún servicio prestado por las entidades accionadas, por ser persona de escasos recursos, lo que le genera desmedro en el mínimo vital; asimismo, que debe ser exonerada de los copagos por ser una persona con nivel de Sisben 1. 1.2.- Admitida la tutela por el juzgado de conocimiento, convocó a las entidades accionadas y vinculó a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.2.1.– La EPS accionada argumentó que los pañales solicitados se encuentran excluidos del POS-S al tratarse de meros insumos y que la accionada carece de legitimación en la causa por pasiva por ser la entidad territorial la encargada de cubrir los servicios adicionales a los contemplados en el POS-S. 1.2.2.- El Departamento del Quindío respondió que los servicios, medicamentos o insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deben ser cubiertos por las EPSS y que le corresponde a la EPSS accionada realizar el trámite del recobro ante FOSYGA por los servicios prestados que no se encuentren incluidos en el POS-S. 1.3.- El JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en sentencia del 30 de mayo de 2014, accedió al amparo solicitado por MARTA ESPINOSA CIFUENTES, por habérsele vulnerado los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social y en consecuencia, ordenó a CAFESALUD E.P.S., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo entregara los pañales solicitados conforme lo dice la orden; requirió a la entidad accionada para que continúe proporcionando a la accionante todos los exámenes, procedimientos, consultas médicas, medicamentos y pañales que requiera como secuela de la patología que padece; dispuso exonerarla del copago ante la EPS, además de relevar a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO, SAN JUAN DE DÍOS, y a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO de cualquier responsabilidad.
A propósito, indicó que la accionante por ser una persona discapacitada en alto grado goza de protección especial, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en múltiples oportunidades. 1.4.- La EPSS accionada impugnó la sentencia, alegando que el suministro solicitado no es de salud, debiendo ser cubierto por la familia o por la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, por encontrarse excluido del POS-S. Que en la demanda no aparece prueba alguna que indique cual es el tratamiento o servicio futuro a seguir, por lo que no es posible atender el tratamiento integral ordenado.
Que, como quiera que la patología presentada por la accionante no es considerada de alto costo, no se debe excluir del pago de la cuota moderadora. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Para el buen suceso de la protección del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, se requiere que se establezca, de manera cierta y nítida, la conducta positiva o negativa en el agente que lesiona o menoscaba un derecho constitucional fundamental en cabeza del tutelista y, obviamente, una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa al demandado y el daño o la amenaza a un derecho de la estirpe señalada. 2.2.- En el sub examine la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por MARTA LUCÍA ESPINOSA CIFUENTES ante la negativa de la EPS CAFESALUD, de autorizar y proveer de los elementos de uso personal y el tratamiento integral que necesita la tutelante para llevar una vida en condiciones dignas. 2.3.- Se observa, en principio, que, en el caso concreto, la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto se trata de una persona con discapacidad permanente, que es sujeto de especial protección constitucional y requiere el suministro de unos pañales desechables, habida consideración de las patologías que presenta y teniendo en cuenta que la falta de los mismos vulnera sus derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, respecto de los temas tratados, en pronunciamiento vertido en la sentencia T-039 de 28 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, cuyo contenido compartimos, en compendio que reitera pronunciamientos de esa Alta Corporación respecto de la temática atinente al evento que nos ocupa, insiste en que la salud constituye un derecho de rango fundamental.
Se expresa así: “Procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional.
Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la vida y a la dignidad humana.” Sobre el suministro de pañales, expone: Esta Corporación ha indicado que existen circunstancias que ameritan el suministro de un medicamento o la práctica de un tratamiento o intervención no POS, en aquellos eventos en los que dicha situación amenaza o vulnera la integridad personal y la vida en condiciones dignas y justas del paciente.
Es necesario recordar que este Tribunal en abundante jurisprudencia ha estudiado el asunto del suministro de pañales, bajo el entendido de que si bien no pueden entenderse strictu sensu como un servicio médico, se trata de un elemento indispensable para la salud, para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien lo requiere con urgencia, y debe ser facilitado aunque no allegue al expediente fórmula del médico tratante adscrito a la entidad que prescriba su suministro.
Y la misma Corte Constitucional, en reciente jurisprudencia puntualizó: “3.5. Los casos citados, muestran que el derecho de los usuarios del Sistema de Salud de acceder al servicio pañales desechables, se encuentra especialmente protegido. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el suministro de este servicio no sólo protege el derecho fundamental a la salud de los usuarios, pero también, es un servicio necesario para garantizar la vida en condiciones dignas.
Los pañales desechables son servicios que no pueden ser sustituidos por otro servicio médico, incluido en el plan de beneficios. Además, no son cualquier tipo de servicio. Se trata de insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares; y siendo este aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, esta Corporación protege el derecho de esos usuarios a acceder al servicio pañales desechables, con la finalidad de que para ellos e reduzcan la incomodidad e intranquilidad que les genera no poder controlar cuándo y dónde realizar sus necesidades, incluso, si se considera que del suministro del servicio no depende la vida o la salud del usuario, pues se reitera, está línea constitucional protege el derecho a la vida en condiciones dignas. 3.5.1.
En consecuencia, la Sala concluye que una entidad de salud somete a un trato indigno a un usuario que no controla sus esfínteres urinarios y fecales, cuando le niega el acceso al servicio médico pañales desechables.” De la jurisprudencia antes citada y descendiendo al caso bajo estudio, fácilmente se puede concluir que la protección constitucional otorgada por la a quo es la correcta, por cuanto el actor padece según la historia clínica aportada, entre otros epilepsia, asma y retraso mental; situación que le impide realizar sus actividades normales por sí mismo y que requiere el uso permanente de pañales desechables. 2.5.
Desde otra arista, la Sala modificará para excluir el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, el aparte que autoriza el recobro a CAFESALUD EPS frente al FOSYGA, pues esa discusión pertenece a los jueces ordinarios y ante la entidad competente que por mandato legal deba hacer los reintegros, ya que se trata de derechos legales y no constitucionales de rango fundamental, por lo que la entidad impugnante queda habilitada de reclamarlos y discutirlos por los causes legales ordinarios.
Entiéndase además que en el caso de ahora, la petente tuvo que acudir a la tutela en vista de la negación práctica de su derecho a un suministro de vital importancia, pues no bastaba con la concesión por parte del médico tratante, que en la realidad no tuvo concreción, ya que lo que se requiere es que de manera efectiva y eficaz se haga realidad la entrega de lo ordenado y no yacer en lo meramente documental, directriz que ha sido permanente e invariable en esta Sala. 2.6.
Igualmente se modificará el numeral sexto de la providencia aludida, en el sentido de incluir a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío en la orden de que se suministre el tratamiento integral a la accionante en cuanto se derive de los padecimientos sufridos por la actora y se encuentren excluidos del P.O.S. ya que la a quo incurrió en la impropiedad de eximir de toda responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, la que debe responder directamente o mediante el reintegro pertinente por los servicios médicos derivados de los padecimientos de la accionante y que se encuentren excluidos del P.O.S.-S., tal como lo dispone la Ley 715 de 2001; por tanto, en el sub lite tiene que ordenarse la actuación de ambas entidades, EPSS y ente territorial, las que deben actuar de forma coordinada para la atención decretada en favor de la actora, para la mejor eficiencia del respectivo servicio. 2.7 En cuanto a la exoneración del copago, esta Sala comparte la determinación tomada por la juzgadora de primer grado, toda vez, que al tratarse de una persona con escasos recursos económicos, con un nivel de sisben mínimo y de las condiciones de salud conocidas en autos, es lo correcto el relevo del pago de cualquier rubro determinado por la EPS para el tratamiento integral de las patologías sufridas por la accionante. 2.8 Finalmente, en cuanto a las sanciones solicitadas en el libelo introductor, debemos aclarar que estas no son procedentes por la vía de tutela, pues esta cumple una función meramente protectora y no sancionatoria, mal haría el juez de tutela ordenar sanción alguna, cuando el legislador ha contemplado la presente acción como un mecanismo de resguardo constitucional y no de orden disciplinario. 2.9.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo impugnado para excluir la autorización del recobro a CAFESALUD EPS frente al FOSYGA, bajo el entendido de que la entidad impugnante queda habilitada para reclamar y discutir por los cauces legales ordinarios y ante la entidad territorial competente los recobros previstos en la ley. Segundo: Modificar el ordinal sexto del mismo fallo, que tendrá el siguiente texto: “Ordenar a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío y a la EPS Cafesalud que de manera coordinada provean al tratamiento integral de la accionante, respecto de las patologías que padece y fueron materia de esta tutela”.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la providencia impugnada. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Quinto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO