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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00117-00-0316

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-23

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Tutela Nº 2014-00117-00/0316. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y definición de la acción de amparo formulada por la Sra. LUZ AMPARO NARVÁEZ HENAO, en representación de su hija menor de edad LUISA FERNANDA GARCÍA NARVÁEZ, contra ASMET SALUD E.P.S.S., y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el objeto de que fueran protegidos los derechos fundamentales de petición y a la salud.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL SUSTENTO DEL RESGUARDO PROCURADO: La interesada manifestó que buscó que la promotora demandada y el FOSYGA, adscrito al despacho ministerial previamente mencionado, solucionaran la duplicidad de afiliación que aparecía registrada en la correspondiente base de datos, respecto de su descendiente, quien se encontraba en el tercer mes de embarazo, requiriendo urgentemente de los correspondientes servicios médicos.

Sin embargo, adujo que las dos organizaciones se abstuvieron de resolver la problemática expuesta, por motivos de competencia. B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: La presente judicatura admitió la demanda tutelar impetrada el pasado 14 de julio, concediendo a los organismos suplicados el intervalo para que se pronunciaran frente a las pretensiones instauradas.

C.- LAS RESPUESTAS EXPEDIDAS POR LOS ENTES PERSEGUIDOS: La empresa involucrada alegó que la adolescente LUISA FERNANDA aparecía con una anotación de doble vinculación al sistema, por lo cual no podía registrarla como su usuaria. Sin embargo, señaló que llevó a cabo la asesoría y las gestiones necesarias para efectos de que tal situación fuera remediada.

Por su lado, la DIRECCIÓN JURÍDICA del órgano nacional aquí encartado indicó que la agenciada se encontraba retirada de la EPS COMFENALCO QUINDÍO, lo que hacía factible que su progenitora adelantara los trámites encaminados a que aquélla fuera afiliada a la entidad promotora de su preferencia. Por otro lado, advirtió que la información contenida en la relación de vinculados no podía utilizarse como un criterio único para denegar las atenciones que requiriera una persona.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En tanto que una de las instituciones demandadas pertenece al ámbito nacional, el colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir el presente conflicto. Ello, a tenor de lo establecido por el inc. 1º, num. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000[1]. B.- EL ACCIONAMIENTO PROPUESTO: Frente a la aducida herramienta de protección, conviene anotar que ella, según las normas que la disciplinan –art. 86 Superior y Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000-, se endereza a contrarrestar los actos y pretermisiones que signifiquen una conculcación de atributos esenciales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del mencionado Texto Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Asimismo, es menester recordar que aquella figura jurídica, aparte de que responde a un carácter subsidiario, lo que implica que su viabilidad depende de la ausencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se ha configurado un daño irreparable, evento en el que la preservación puede concederse transitoriamente, se decide previo el agotamiento de un derrotero sumario, breve y preferente, que culmina con una determinación, dotada de la fuerza propia de una sentencia, de modo que es posible impugnarla, estando sujeta igualmente a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Definidos el concepto y los alcances del instrumento de protección utilizado, le incumbe a la judicatura introducirse en el estudio del pleito de marras, siendo que en ese entorno es de su resorte solucionar el siguiente interrogante: ¿se estructuró en el referido contexto la vulneración alegada por la incoante? El denotado problema jurídico será respondido de modo positivo, indicándose que la transgresión aducida efectivamente se presentó, habiendo sido cometida por ASMET SALUD, lo que encuentra apoyo en las explicaciones que se compendian y soportan así: Inicialmente, es pertinente advertir que en la clase de asuntos como el que hoy nos ocupa se encuentran comprometidas garantías de innegable trascendencia como la salud[2].; prerrogativa que ha sido catalogada como de índole primordial, hallándose adscrita al grupo de derechos esenciales innominados, de suerte que su poder vinculante se desprende de la estipulación que la contempla tácitamente y de lo señalado por el art. 94 del Estatuto Supremo y 2º del antes citado Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, sin dejar de lado que la dispensa comentada cobra mayor relevancia y preeminencia en las situaciones dentro de las cuales el(a) afectado(a) es una persona que ha de recibir una especial protección, en virtud de su estado de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta, requiriendo una asistencia médica pronta, a fin de hacer efectivo y mantener su bienestar físico o mental, encontrándose en esa categoría las mujeres embarazadas, máxime si éstas son menores de edad[3]., necesitando ellas, por esa particular connotación, un apoyo constante y significativo.

Ahora, ante el panorama descrito, debe anotarse que no es de recibo que las instituciones encargadas de desarrollar los respectivos servicios contrapongan argumentos de rango netamente presupuestal, legal o administrativo, con miras a evitar el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto que aquellos motivos, además de representar una carga desproporcionada para el(a) individuo(a), deben ceder frente a la efectividad de iusfundamentales como el aquí abordado, emergiendo éste como un objetivo de talante prevalente, ora que los aspectos puramente burocráticos pueden ser sorteados por el mismo organismo que los alega[4].

De este modo, descendiendo al negocio que captura la atención de la sala, se verifica que LUISA FERNANDA aún no ha alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con la copia de la tarjeta de identidad allegada a las sumarias (fl. 4, cdno. ppal.), encontrándose aquélla, según lo afirmado por su madre, en estado de gravidez, situación que no fue desvirtuada en el decurso del plenario, lo que lleva a pregonar que era indispensable que a la mentada joven le fueran suministradas las prestaciones médicas dirigidas a sobrellevar adecuadamente su embarazo, más cuando las denotadas circunstancias permitían pregonar que la susodicha adolescente debía estar sujeta a la especial salvaguardia referida con antelación. Sin embargo, a pesar de concurrir los acaecimientos acabados de enlistar, la E.P.S.S. accionada se abstuvo de desarrollar las atenciones reclamadas, esgrimiendo para el efecto un motivo de carácter simplemente administrativo consistente en que la prenombrada menor de edad se hallaba doblemente afiliada (fl. 5, cdno. ppal.); razonamiento que de ninguna manera puede aceptar la colegiatura, habida cuenta que, en primer lugar, tal excusa carece de fundamento, observándose, de conformidad con la respectiva certificación allegada a las sumarias que LUISA ya estaba retirada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO-COMFENALCO (fls. 8, 9 y 33, 1er. cdno.), lo cual impide deducir que estuviera inscrita dos veces en el sistema; en segundo término, que según lo indicado por la autoridad en la materia en torno al caso concreto, es decir la oficina ministerial previamente señalada (fls. 29 a 32 ibidem), era viable, en razón de la aludida desvinculación, que la interesada desplegara las gestiones de afiliación a la empresa que eligiera, en este caso ASMET SALUD; y, por último, que a pesar de que hipotéticamente se hubiera configurado la problemática enunciada, ésta, como lo sostuvo la división nacional especificada, no podía esgrimirse como un móvil de tal envergadura que llevara a negar la realización de los servicios solicitados, amén que tal tipo de obstáculos, se insiste, tienen que dejarse de lado ante la garantía de dispensas prioritarias como la salud.

En esa esfera, con apoyo en las reflexiones diseminadas y sustentadas en los capítulos que anteceden, queda justificada la contestación emitida en torno a la inquietud jurídica formulada en su momento. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Desde esta óptica, se otorgará la protección pedida, ordenándose al organismo privado aquí rogado que en el plazo de las 48 horas siguientes a la de notificación de esta providencia, adelante las diligencias encaminadas a afiliar a la adolescente identificada en autos al sistema de salud subsidiado, procediendo a continuación a suministrarle los aditamentos y procedimientos médicos que requiera en razón de su embarazo, según los parámetros legales que rigen el ámbito.

Con todo, se absolverá al MINISTERIO también suplicado, toda vez que no se avizoró que hubiera cometido la vulneración endilgada. IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que componen la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la custodia supralegal buscada por la Sra. LUZ AMPARO NARVÁEZ HENAO, como representante de su hija menor de edad LUISA FERNANDA GARCÍA NARVÁEZ, contra ASMET SALUD E.P.S.S. Segundo.- Por lo tanto, DISPONER que la anotada empresa, en las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, efectúe las gestiones orientadas a afiliar a la citada joven al sistema de salud subsidiado, proporcionándole en seguida los servicios que necesite, en virtud de su estado de gravidez, lo cual se adelantará de acuerdo con los lineamientos normativos aplicables.

Tercero.- DENEGAR la salvaguardia pedida en cuanto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Cuarto.- ENTERAR a las partes de la actual decisión por el mecanismo más expedito y eficaz. Quinto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [3]. Idem., decisiones T-953 de 17/10/2003, M.P. A. Tafur G., y T-079 de 14/02/2013, M.P. L. G. Guerrero P. [4]. Ibidem, providencia T-233 de 31/03/2011, M.P. J. C. Henao P.