Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00112-00-0305

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Solicitud de Amparo Constitucional Nº 2014-00112-00/0305. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Emerge como tal el estudio y solución de la demanda de protección supralegal formulada por el aquí postulante, Sr. LUIS CARLOS VILLADA GÓMEZ, frente a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, a fin de que fuera restablecido su derecho fundamental al debido proceso.

II.- RITUALIDADES SURTIDAS: A.- LA TUTELA INCOADA: El implorante manifestó que en el asunto de marras se configuró la violación de la garantía esencial invocada, toda vez que en su criterio fueron recaudadas y evaluadas probanzas una vez vencido el intervalo de los 6 meses de indagación preliminar estatuido para ese fin por la legislación en el marco de los trámites disciplinarios, como el adelantado en su contra por el organismo suplicado.

Igualmente, relató que a pesar de haberse presentado la denotada circunstancia, aquella institución denegó la nulidad que propuso en su momento, confirmando esa determinación en sede de reposición. B.- LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA SALA: Después de que el incoante corrigió la falencia detectada en su escrito petitorio –proveído de 7 de julio del hogaño-, la judicatura le abrió las puertas del juicio al accionamiento impetrado mediante resolución del pasado 10 de julio, otorgando al órgano suplicado el intervalo para que fijara su postura en torno a los pedimentos ventilados.

C.- LA RESPUESTA ARRIMADA AL PLENARIO: La entidad reclamada adujo que respetó el lapso ritual especificado por el actor, aclarando que si bien la Contraloría allegó cierta información con posterioridad al respectivo término, tales datos fueron solicitados en su debida oportunidad, siendo que su anejamiento se tardó en razón de que se sometieron a contradicción a favor del disciplinado.

Igualmente, resaltó que el resguardo superior era improcedente para cuestionar actos administrativos de trámite, al tiempo que, a su parecer, el reclamante podía adelantar las diligencias que estuvieran a su alcance dentro del itinerario desarrollado, por lo cual no podía concederse la salvaguardia, en virtud del carácter subsidiario que la arropa.

Por último, arguyó que en el paginario jamás se demostró la supuesta transgresión cometida. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y DE FACTO: A.- COMPETENCIA: Este juez colegiado se halla revestido de la potestad- deber para desatar el conflicto, en tanto que la dependencia encartada pertenece a una organización de rango nacional -inc. 1º, ord. 1º, art. 1, Decreto 1382 de 2000-[1].

B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INSTADA: En punto a la mencionada temática, conviene advertir, conforme a lo estipulado por el art. 86 de la Codificación Vértice y lo regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la petición de preservación abordada está rodeada de las siguientes características, las cuales fijan sus alcances y objetivos: primero, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de prerrogativas esenciales, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II de la mentada Obra Fundante y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que es de índole pública, extraordinaria y subsidiaria; y, finalmente, que se desata previo el agotamiento de un derrotero breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, a la cual se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada y sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO PARTICULAR: Culminado el proemio conceptual que debía elaborarse frente a la acción instaurada, es menester que la sala se introduzca en el examen del asunto concreto, anotándose que en ese escenario le incumbe establecer si resulta procedente la denotada herramienta de guarda; pregunta que será respondida de manera negativa, a tenor de las apreciaciones que se consignan y explicitan a continuación: Para empezar, es preciso puntualizar que a la luz de lo enseñado por la jurisprudencia patria[2]., la reclamación de salvaguardia es inviable para controvertir actos de trámite proferidos en el contexto de un trayecto disciplinario que todavía no ha concluido, como quiera que el(a) interesado(a) puede proponer en ese ámbito los instrumentos legales que le asisten para defender sus derechos, ora que es factible que cuestione con posterioridad la respectiva actuación junto con la determinación definitiva que desate el asunto.

Sin embargo, se ha señalado que es posible que la figura de tuición de la que se viene tratando proceda excepcionalmente frente a las enunciadas fases de impulso procesal, siempre que la resolución expedida en ese marco, a más de ser irracional o desproporcionada, defina una situación especial y sustancial dentro del derrotero impartido y tenga incidencia en la providencia que ulteriormente dirima el caso.

De este modo, es tarea del(a) juzgador(a) tutelar evaluar si una actividad netamente preparatoria reúne las connotaciones acabadas de reseñar y si por consiguiente es susceptible de ocasionar la vulneración de garantías prioritarias, lo que tornaría apropiado acudir al amparo de tinte superior, evitándose con ello que la administración culmine la senda desplegada con desconocimiento de los mandatos constitucionales.

Puestas en ese orden las cosas, de cara al litigio que nos concita, debe concluirse la improcedibilidad de la protección buscada, toda vez que la fase del proceso impartido que hoy se está cuestionando, lejos de responder a un carácter definitivo, hace parte de la tramitación del asunto sometido a consideración de la autoridad suplicada –recaudo probatorio-, de manera que resulta inviable acudir a la custodia supralegal para que la anotada actuación quede sin piso.

Ahora, es pertinente detenerse en este apartado de la motivación para indicar que la descrita inferencia no puede cambiarse con apoyo en el argumento de que si bien la determinación controvertida es netamente instrumental, ella, además de ser sustancial, resulta antojadiza y contraria a los principios fundamentales. Lo anterior, por cuanto, contrario a lo aseverado por el rogante, el acopio del medio de acreditación referido en el escrito tutelar, es decir el informe de las irregularidades detectadas por la respectiva Contraloría en la institución hospitalaria dirigida por tal ciudadano, fue ordenado dentro del lapso de los 6 meses que siguieron a la apertura de la indagación preliminar, tal como lo dispone el art. 150 de la Ley 754 de 2002, es decir entre el 19 de junio y el 19 de diciembre de la anualidad 2012, emitiéndose la aducida medida de instrucción el 21 de noviembre del referido año (disco compacto militante a fl. 87, cdno. ppal, páginas 19 y 194 del expediente disciplinario).

Por otro lado, es necesario advertir que si bien los soportes procurados fueron remitidos con posterioridad al lapso en mención, vale especificar el 6 de febrero de 2013, siendo incorporados al respectivo paginario el 14 de febrero consecutivo (fls. 215 y 315 contenidos en el ya citado cd), no puede dejarse de lado que la aducida circunstancia nunca fue provocada por un manejo caprichoso o irracional del trayecto desplegado, como mal lo sugiere el deprecante, sino que se debió más bien a un acaecer ajeno a la esfera de la entidad encartada, esto es que la dependencia que debía remitir los pertinentes datos lo hizo, pero aclarando que antes de llevar a cabo esa actividad, debió surtir las etapas de informe y contradicción a que había lugar, estadio último que por cierto se realizó a favor del aquí accionante.

En otros términos, tales supuestos fácticos de ninguna forma pueden ser enrostrados al organismo demandado, menos para endilgarle un acto desproporcionado que quebrantara derechos medulares, avistándose que su proceder se ajustó a los parámetros normativos aplicables al escenario abordado. Así, bajo estas premisas queda justificada y explicada la contestación que se expidió ante el problema jurídico esbozado oraciones atrás. D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: En mérito de las apreciaciones consignadas en los capítulos motivos que integran esta resolución, el colegiado despachará negativamente por improcedente la guarda pretendida.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones sobre las que encuentra asidero este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DENEGAR por inviable la salvaguardia hoy reclamada. Segundo.- ENTERAR a los enfrentados de esta determinación por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- RECONOCER personería para actuar como representante judicial del ente demandado a la togada LORENA MEJÍA ARANA, identificada con C.C. N° 41.953.955 y portadora de la T.P. N° 147.740 del C. S. de la J., en los términos y para los fines establecidos en el memorial poder.

Cuarto.- Si la actual providencia no es impugnada, REMITIR las sumarias a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO Con ausencia justificada CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Corp. cit., decisiones SU-201 de 21/04/1994, M.P. A. Barrera C., T-418 de 22/05/2003, M.P. A. Beltrán S., T-961 de 7/10/2004, M.P. C. I. Vargas H., T-423 de 30/04/2008, M.P. N. Pinilla P., y T-499 de 26/07/2013, M.P. L. E. Vargas S., entre otras.