Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00110-00-0296

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Demanda de Tutela Nº 2014-00110-00/0296. I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN: Lo constituye el estudio y solución del accionamiento de resguardo postulado por el Sr. LUIS ALFREDO GAÑAN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, a fin de que fuera restablecido su derecho esencial de petición. II.- RESUMEN DE LA CONTROVERSIA: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO ENTABLADO: El interesado manifestó que la entidad suplicada desconoció la garantía fundamental invocada, puesto que nunca expidió una contestación frente a la solicitud que él envió el día 24 de mayo de la anualidad que corre, con el fin de que se hicieran correcciones en la pertinente base de datos y que en consecuencia pudiera obtener el respectivo subsidio de vivienda, en razón de que, según alegó, era una persona víctima del desplazamiento forzado.

B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA JUDICATURA: La sala le abrió las puertas del trámite a la tutela incoada por medio de proveído calendado a 3 de julio del presente año, otorgando el extremo pasivo de la lid la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LA AUTORIDAD REQUERIDA: La entidad perseguida adujo que mediante el correspondiente soporte informó al impetrante que su pedimento, por motivos de competencia, fue remitido a la UNIÓN TEMPORAL DE CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAVIS-UT, configurándose, en su criterio, un hecho superado.

III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Este juez colectivo efectivamente cuenta con la potestad- deber para desatar la litis, toda vez que el organismo reclamado pertenece al nivel nacional -inc. 1º, num. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- LA HERRAMIENTA DE SALVAGUARDIA INSTADA: Frente a la denotada temática, conviene advertir que de acuerdo con lo previsto por el art. 86 Superior y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el instrumento de preservación ejercido se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que perturben atributos esenciales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los conectados con la dignidad humana.

Igualmente, conviene resaltar que la viabilidad de la mencionada custodia supralegal depende de la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se haya estructurado un perjuicio irremediable, evento que posibilitaría su concesión provisional. Para terminar, es de advertir que el enunciado dispositivo jurídico se dirime una vez agotado un trámite breve, sumario y preferente, que desemboca en una sentencia, la misma que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, al tiempo que es factible que sobre ella se surta la eventual revisión adelantada por la H. Corte Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO DE AUTOS: Determinados los alcances del mecanismo de guarda utilizado, es preciso que la colegiatura incursione por el examen de la litis particular, en cuyo marco debe establecer si realmente se presentó la conculcación denunciada; pregunta que será respondida positivamente, a tenor de las reflexiones que se fundamentan a continuación: Inicialmente, conviene anotar que la prerrogativa hoy esgrimida, como trasunto de importantes principios que informan el Estado Social de Derecho, vale decir la libertad de expresión, la democracia participativa y el acceso a la información, le permite a los(as) ciudadanos(as) elevar requerimientos respetuosos ante las autoridades públicas, emergiendo como deber correlativo del(a) servidor(a) destinario(a) de la solicitud incoada la emisión de la respuesta de rigor, procediendo a notificarle en su oportunidad y adecuadamente al(a) postulante lo resuelto.

Sin embargo, las premisas acabadas de exponer no significan que el pedimento ventilado deba ser desatado siempre de modo favorable, sino más bien que la respuesta brindada en ese contexto se acomode a las características que siguen: primero, que sea suficiente, esto es que dirima íntegramente los puntos sometidos a consideración; segundo, que guarde consonancia con lo buscado, teniendo una relación directa con las pretensiones incoadas; tercero, que resulte efectiva, de suerte que con su expedición se diriman verdaderamente los cuestionamientos interpuestos; cuarto, que se haya proferido en su momento, es decir en el intervalo previsto por la legislación -15 días siguientes al recibimiento de la reclamación, de conformidad con lo establecido por el art. 14 de la Ley 1437 de 2011-; y, por último, que haya sido noticiada de manera oportuna e idónea al(a) administrado(a), toda vez que esto le permitirá desarrollar las respectivas actuaciones de contraposición[2].

En definitiva, si la entidad estatal deja de saldar la solicitud planteada o si la solución ofrecida carece de una de las referidas particularidades, puede el(a) afectado(a) acudir al amparo constitucional, a fin de obtener la restauración de la dispensa estudiada. Ahora, en el marco que nos concita, aunque el despacho ministerial encartado afirmó al contestar la demanda de tuición que él solventó en el instante de ley la súplica instaurada por el actor (fls. 3 y 4, 1er. cdno.), ya que, a tenor de sus aseveraciones, le informó que la había enviado a la dependencia que contaba con la potestad para esclarecerla (fls. 18 a 23, cdno. ppal.), de ninguna manera anexó al plenario los medios de convicción que permitieran constatar que ello ciertamente ocurrió, esto es que saldó en el lapso de rigor lo procurado por el peticionario y que su postura le fue debidamente comunicada a aquel sujeto.

En esa dirección, de acuerdo con las circunstancias hasta aquí descritas, se infiere que dentro del plenario se puso en riesgo el atributo medular alegado, sin que, como se ha dicho, militaran instrumentos de persuasión que llevaran a establecer que tal transgresión jamás fue cometida o que al menos fue conjurada en el decurso del actual juicio, para que se configurara el hecho superado que sin asidero alguno esgrimió el ente rogado, quedando huérfanas de respaldo fáctico las alegaciones esbozadas sobre el particular por aquella institución, lo cual trunca su acogimiento.

Así, con estribo en los argumentos acabados de compendiar y explicitar queda justificada la contestación emitida ante el problema jurídico previamente expuesto. D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En fin, el colegiado otorgará la salvaguardia propugnada, ordenando a la organización encartada que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia desate de manera suficiente, congruente y efectiva la petición entablada por el incoante, procediendo en el mismo lapso a enterarlo apropiadamente de lo resuelto.

IV.- DECISIÓN: Con estribo en las disertaciones que integran los capítulos motivos de esta sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la protección formulada por el Sr. LUIS ALFREDO GAÑAN contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, en cuanto al derecho esencial de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al órgano pretendido que en el interregno perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo resuelva de modo suficiente, efectivo y congruente lo procurado por el accionante mediante su solicitud adiada a 23 de mayo de 2014, notificándole en el mismo período y de forma adecuada lo contestado.

Tercero.- RECONOCER personería para actuar como representante judicial del ente suplicado a la abogada GISELLA CHADID BONILLA, identificada con C.C. N° 52.863.976 y T.P. N° 183.286 del C.S. de la J., en los términos y para los fines señalados en el memorial poder. Cuarto.- COMUNICAR a las partes este pronunciamiento por el mecanismo más expedito y eficaz.

Quinto.- Si esta determinación no es impugnada, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, sentencias T-448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.