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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00103-00-270

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-02

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Amparo Constitucional Nº 2014-00103-00/270. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Lo es el estudio y resolución de la acción de tutela incoada por el Sr. YEISON ALEJANDRO ROMERO CÁRDENAS frente al EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN, ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO N° 8 CAPITÁN JOSÉ VICENTE ORTEGA Y MEZA, a fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LA RECLAMACIÓN DE SALVAGUARDIA: El interesado relató que aunque las entidades encartadas conocían que él había culminado sus estudios de bachillerato, lo incorporaron en filas como soldado regular, sin que durante la prestación del servicio fuera cambiada la mencionada modalidad. Adicionalmente, expresó que después de haber sido dado de baja, habiéndose desempeñado como militar durante un lapso de 8 meses y 24 días, se le indicó que para obtener su libreta, la cual sería otorgada como de segunda clase, debía saldar una suma de $500.000,oo m.c., lo que en su sentir configuró la transgresión hoy denunciada, máxime cuando tenía que solventar los gastos de su hijo nacido recientemente.

B.- ACTUACIONES AQUÍ SURTIDAS: La judicatura admitió la solicitud de resguardo instaurada mediante proveído dictado el día 16 de junio del hogaño, concediendo a los organismos perseguidos la oportunidad para que fijaran su posición en cuanto a los pedimentos propuestos, siendo que en ese intervalo el EJÉRCITO NACIONAL allegó un oficio, a través del cual expresó que la solución del asunto ventilado corría por cuenta del BATALLÓN previamente aducido, el que, por su lado, allegó un escrito pero extemporáneamente.

III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que una de las oficinas demandadas pertenece al nivel nacional, la sala cuenta con la potestad-deber para dirimir el asunto -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-[1]. B.- LA HERRAMIENTA DE PRESERVACIÓN UTILIZADA: A tenor de lo regulado por el art. 86 Superior y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, el mecanismo de custodia supralegal ejercido apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una vulneración de atributos prioritarios, vale decir los consagrados por el Capítulo I, Titulo II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana.

Sin embargo, debe anotarse que aquel dispositivo jurídico responde a un carácter subsidiario, toda vez que su viabilidad se encuentra supeditada a la inexistencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un daño irremediable; evento en el que el amparo podría otorgarse transitoriamente. Para finalizar, es de señalar que las pretensiones constitucionales se solucionan previo el agotamiento de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada, según el principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del precitado Decreto 2591.

C.- ANÁLISIS DEL LITIGIO CONCRETO: Determinados el concepto y los alcances del medio de guarda promovido, le incumbe al colegiado establecer de cara a la actual controversia si realmente se produjo la conculcación esgrimida por el actor; inquietud que será respondida positivamente, de conformidad con las consideraciones expuestas y aclaradas en seguida: Inicialmente, conviene puntualizar que la prerrogativa esencial al debido proceso, erigida por el art. 29 del Estatuto Supremo, emerge como una directriz de imperativa observancia al momento de desarrollar actuaciones judiciales o administrativas, entre ellas las referentes al manejo del personal castrense.

En ese sentido, dentro de los mentados campos se exige que las prácticas efectuadas se acomoden a las estipulaciones legales, disciplinantes de las ritualidades, requisitos y términos de la actividad[2]., a fin de pregonarse su validez. Ahora, es preciso memorar que de acuerdo con lo estatuido por el art. 10º de la Ley 48 de 1993, reglamentaria del servicio de reclutamiento y movilización, todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde que cumpla la mayoría de edad, salvo los estudiantes de bachillerato, quienes lo harán después de obtener el respectivo título.

Igualmente, los literales a) y b), art. 13 de la regulación en cita establece que los prenombrados pueden ser reclutados como soldados regulares o bachilleres, por períodos de 18 a 24 y de 12 meses, respectivamente, debiéndose asignar a esos últimos labores que se acomoden a su nivel de instrucción; diferenciación que se sustenta en que las personas que han concluido con el tipo de formación aludida tienen un grado de capacitación y mayores niveles de productividad en el escenario social, ora que también es pertinente distinguir entre habitantes de las zonas urbana y rural, según la situación socio-cultural, económica e histórica de cada región[3].

En fin, las autoridades militares, al vincular a un individuo a sus escuadrones, deben tomar en consideración su perfil, impartiéndole las tareas que ha de ejecutar según su preparación, procediendo, cuando culmine el intervalo de rigor, a suministrarle la pertinente libreta a tenor de las disposiciones aplicables a la situación particular, siendo que ella será de primera clase para quienes hubieran prestado el servicio por 9 o más meses y de segunda para los exentos -arts. 50 y 51 ibidem-.

Con todo, es necesario advertir que a la luz de lo indicado por el art. 22 de la Normativa de la que se viene tratando, el sujeto que no ingrese a filas debe cubrir una compensación o contribución pecuniaria para obtener el documento aludido, entendiéndose, de conformidad con el parágrafo 1º del art. 6º de la Ley 1184 de 2008, en concordancia con el art. 5º del Decreto 2124 del mismo año, tocantes a quienes deben quedar eximidos de esa medida, que el personal que fuera desacuartelado antes de alcanzar el mínimo equivalente a la mitad del tiempo señalado para el desempeño castrense deberá cubrir en el ámbito singularizado la cuota más baja legal vigente.

Puestas en ese orden las cosas, cuando las instituciones comprometidas en el ramo no acaten los parámetros descritos se producirá una violación de la garantía primordial abordada oraciones atrás, resultando factible acudir a la salvaguardia, con el objeto de lograr el restablecimiento de la prerrogativa enunciada. Desde esta perspectiva, descendiendo a la contienda que nos ocupa, se encuentra, como se dijo con antelación, que el socavamiento alegado efectivamente se presentó. En tal sentido, con miras a sustentar y explicar la denotada afirmación, resulta indispensable destacar que a tenor del acta y el diploma aportados a las sumarias (fls. 12 y 13, cdno. ppal.), el rogante se graduó como bachiller el día 4 de diciembre de 2009, a pesar de lo cual, según la constancia emitida por el BATALLÓN comprometido en el actual trámite (fl. 6, cdno. 1), aquel joven fue incorporado indebidamente como soldado regular, o sea sin tomarse en cuenta el título que se le había conferido y por ende la formación con la que contaba.

Por otro lado, considerando el nivel de instrucción acreditado por el reclamante, vale iterar, de bachiller académico, el lapso que él debía permanecer en el EJÉRCITO NACIONAL era, como se dijo con anterioridad, de 12 meses. No obstante, según la documental obrante en el plenario fue desvinculado de la respectiva organización militar al cabo de 8 meses y 24 días, por cuanto el implorante hizo vida conyugal –lit. g) del art. 28 de la Ley 48 de 1993- (fls. 6 a 10, 1er. tomo), lo que lleva a predicar que estuvo desarrollando actividades marciales por un intervalo superior a la mitad del período estipulado por la legislación para su caso.

En esta esfera, ciñéndose la judicatura a lo ilustrado en precedencia, encuentra que el accionante de ninguna manera podía ser compelido a pagar la compensación por la respectiva libreta, puesto que esa suma tenía que ser solventada, con apoyo en las normas regentes de la temática, por el individuo que hubiera prestado servicio por un interregno inferior a 6 meses, lo que, como se ha verificado, no ocurrió en la presente ocasión. Ahora, de acuerdo con lo narrado por el peticionario en su escrito postulativo (fls. 1 a 4 id.), el enunciado guarismo sí fue impuesto por el precitado BATALLÓN, lo que no se ajusta a las preceptivas aquí estudiadas, como tampoco a la situación fáctica auscultada; aserto aquel proveniente del incoante que la corporación arropa de veracidad, en tanto que la aludida oficina dejó de pronunciarse sobre los hechos hoy planteados en el término que se le concedió para el efecto –art. 20 del Decreto 2591 de 1991-.

Concluyendo, ante las conductas desplegadas por el referido ente, se infiere la perturbación del atributo fundacional escrutado, quedando justificada de este modo la respuesta brindada ante el interrogante jurídico formulado en su momento. D.- MANIFESTACIÓN FINAL: Con apoyo en los argumentos que componen esta providencia, la colegiatura otorgará la protección solicitada, ordenando al escuadrón comprometido, sobre el que recae la competencia para el efecto, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo en emisión adelante las actuaciones administrativas tendiente a modificar la categoría en la que se incorporó al impetrante.

En el mismo lapso, ejecutará las prácticas necesarias para eximirlo de cancelar la cifra que se le impuso, salvo lo concerniente a los gastos de elaboración de la correspondiente libreta, ya que el interesado no se halla cobijado por las exenciones previstas al respecto por el art. 188 de la Ley 1450 de 2011. Luego, una vez solventados esos últimos valores, la mentada dependencia expedirá el soporte en mención. IV.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones que integran la presente sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la salvaguardia buscada por el Sr. JEYSON ALEJANDRO ROMERO CÁRDENAS contra el EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INSTRUCCIÓN, ENTRENAMIENTO Y REENTRENAMIENTO N° 8 CAPITÁN JOSÉ VICENTE ORTEGA Y MEZA, en punto al derecho prioritario al debido proceso. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la segunda institución especificada que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento adelante las diligencias administrativas encaminadas a cambiar la modalidad en que fue vinculado el rogante, esto es como soldado regular a uniformado bachiller.

En igual intervalo, efectuará los actos orientados a relevarlo de pagar la cuota de compensación militar, excepto los egresos destinados a la elaboración de la pertinente libreta. A continuación, el nombrado organismo, después de haberse saldado esos últimos valores, emitirá el documento singularizado. Tercero.- COMUNICAR a las partes lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz.

Cuarto.- Si esta determinación no es impugnada, ENVIAR los infolios H. Corte Constitucional, en aras de que se despliegue su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta Nº ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

Ibidem, sentencia T-982 de 8/10/2004, M. P. R. Escobar G. [3]. Corp. cit., pronunciamiento T-218 de 23/03/2010, M.P. G. E. Mendoza M.