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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2014-00158-01-0263

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2014-07-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2014-00158-01/0263. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Lo constituye el estudio y solución del mecanismo de debate propuesto por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, entidad aquí reclamada, en punto al num. 2º de la sentencia calendada a 30 de mayo del hogaño, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el marco de la contienda especificada en la referencia, entablada por el Sr. ANTONIO MARÍA FLÓREZ CARMONA contra la mentada organización. II.- ETAPAS PROCESALES CUMPLIDAS: A.- EL AMPARO SOLICITADO: El postulante pretendió fueran tutelados sus derechos esenciales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, argumentando que resultó herido en el desarrollo de un operativo policial adelantado en la ciudad de Bogotá hace 34 años, motivo por el que acudió ante el organismo suplicado con el fin de ser incluido en el registro de la población víctima de desplazamiento forzado; pedimento que en su criterio fue denegado por la precitada dependencia, sin adelantar un estudio pormenorizado y cuidadoso del contexto en que se desarrolló la situación descrita.

De otro lado, afirmó que ante aquella decisión formuló los recursos de ley, los cuales nunca fueron resueltos por el ente perseguido. B.- ACTUACIONES REALIZADAS POR EL DESPACHO DE ORIGEN: La célula judicial cognoscente admitió el accionamiento incoado mediante proveído de 19 de mayo de la anualidad que cursa, convocando al juicio al DEPARTAMENTO DE POLICÍA METROPOLITANA de la ciudad capital, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA y a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, otorgando tanto a estas organizaciones como a la oficina encartada la oportunidad para que expusieran sus argumentos de debate.

C.- LAS CONTESTACIONES ARRIMADAS AL PLENARIO: La entidad accionada manifestó que los hechos narrados por el implorante no cumplían con los requisitos de ley para que aquél fuera inscrito en la pertinente base datos. Adicionalmente, procuró se le concediera un plazo de 30 días, a fin de solucionar los medios de debate instados por el nombrado pretensor.

A su vez, la enunciada PROCURADURÍA REGIONAL sostuvo que tramitó en su momento las solicitudes entabladas por el incoante, con el propósito de obtener su intermediación ante las correspondientes autoridades y alcanzar una solución sobre su caso. Por su parte, la institución policial convocada expuso que en sus archivos no existía registro alguno de la novedad reportada por el deprecante.

Seguidamente, adujo que el amparo incoado resultaba improcedente, en tanto que antes de acudir a él debió impetrarse una petición administrativa. Finalmente, la antes aludida FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS señaló que carecía de soportes que corroboraran los acaecimientos narrados por el postulante. D.- LA DECISIÓN DEBATIDA: El despacho judicial de instancia otorgó parcialmente la salvaguardia buscada, conminando al ente demandado a que en el lapso de 8 días procediera a resolver de fondo los institutos de rebatimiento impetrados por el interesado, en tanto que el expediente, según sus apreciaciones, carecía de probanzas que acreditaran que tales instrumentos de réplica fueron efectivamente dirimidos –ord. 2º de la respectiva sentencia-.

Sin embargo, negó las demás aspiraciones ventiladas, explicando que no contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar cuál fue el hecho generador de la contingencia aducida por el reclamante y si ésta se encasillaba en los supuestos fácticos cobijados por la normativa aplicable. E.- LA PROTESTA VENTILADA: El organismo suplicado enfocó su inconformidad en que debía otorgársele un intervalo prudencial de 30 días para desatar los mecanismos de reproche interpuestos por el Sr. ANTONIO MARÍA, ya que, según alegó, tenía que recopilar la información necesaria para alcanzar ese cometido.

III.- TRAYECTO AGOTADO POR LA SALA: Esta superioridad admitió la impugnación promovida mediante interlocutorio datado a 13 de junio último, ordenando el surtimiento de las notificaciones a las que había lugar, sin que los implicados en el trámite intervinieran en la actual fase procedimental. IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La sala está revestida de la potestad-deber para resolver la contienda, en tanto que es la superior jerárquica del despacho que expidió el pronunciamiento censurado -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-[1].

B.- LA PROTECCIÓN BUSCADA: En cuanto al dispositivo de salvaguardia ejercido, es menester anotar, a la luz de lo establecido por el art. 86 de la Obra Vértice y lo reglado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que perturben garantías fundamentales, o sea las previstas por el Capítulo I, Título II de la precitada Carta Política y las conectadas con la dignidad humana.

Por otra parte, conviene destacar que el denotado mecanismo responde a una naturaleza subsidiaria, en tanto que su procedibilidad se halla condicionada a la inexistencia de medios alternos de defensa, excepto cuando se ha estructurado un daño irreparable, evento en el que la preservación puede concederse transitoriamente. Por último, es menester advertir que la tutela se decide previo el agotamiento de un trayecto breve, sumario y preferente que desemboca en una sentencia, la misma que es factible controvertir, en aplicación del principio de la doble instancia, y que sea sometida al control concentrado de constitucionalidad.

C.- ESTUDIO DE LA DISCUSIÓN: Definidos el concepto y los alcances de la acción postulada, es del resorte de la judicatura incursionar por el análisis del caso concreto, teniéndose que en ese escenario le incumbe determinar, de acuerdo con las diatribas aquí enarboladas, si para efectos de llevar a cabo la medida de resguardo proferida por la A quo debía otorgarse el término más amplio, indicado por la organización disidente; cuestionamiento que será respondido de manera negativa, a tenor de las consideraciones esbozadas y sustentadas a continuación: Para empezar, es menester insistir en que el objeto medular de la custodia supralegal es la protección efectiva e inmediata de los atributos primordiales comprometidos, traduciéndose su eficacia en la posibilidad que tiene el(a) juez(a), si encuentra demostrada la vulneración, de emitir las órdenes enderezadas a lograr el restablecimiento actual y urgente de la prerrogativa invocada, sin que frente a esta posibilidad puedan anteponerse argumentaciones netamente administrativas, logísticas o de trámite, las cuales han de ceder frente a la enmienda real y cierta de la dispensa esencial[2].

Ahora, de cara al conflicto que nos ocupa, se constató que efectivamente se estructuró la conculcación esgrimida respecto del derecho de petición, toda vez que, como lo admitió el órgano rogado en el decurso del juicio, aún no había dirimido el recurso de reposición, como tampoco se había pronunciado frente al subsidiario de apelación, instados por el actor el día 5 de abril de 2013 (fls. 26 a 30, cdno. ppal.).

Ello, a pesar de que la utilización de las anotadas figuras de protesta en el ámbito administrativo, al igual que la impetración de una solicitud simple en interés general o particular, es trasunto de importantes principios como el acceso a la información, la libertad de expresión y la democracia participativa, al tiempo que con aquéllos se procura que la autoridad competente aclare, modifique o revoque una decisión, emergiendo el deber correlativo para el(a) funcionario(a) receptor(a) de desatar de fondo tal clase de pretensiones[3].

En fin, al haberse acreditado, como se ha visto, la configuración del mentado socavamiento, se itera, al no haberse resuelto de fondo los dispositivos de disenso enunciados, aunque transcurrió un término mayor a 1 año desde su formulación, no le quedaba otro camino al juzgador de grado base, como ciertamente lo practicó, que dictar una medida enderezada a alcanzar la guarda perentoria de la garantía transgredida, sin que fuera viable obstaculizar la cristalización de la aducida determinación con motivos de rango netamente burocrático y relacionadas con el derrotero a impartirse, como las enarboladas en la presente ocasión por la UNIDAD perseguida, máxime cuando en el sub lite se ha expuesto una situación revestida de apremio, la que por ende requería de una pronta definición. De este modo, se desestiman las apreciaciones delineadas en sede de impugnación, pero no únicamente por las razones hasta aquí expuestas, sino también porque ellas carecen de un fundamento sólido, emergiendo como simples conjeturas subjetivas del extremo pasivo de la litis, por lo cual no pueden ser tenidas en cuenta entre otros efectos para modificar el lapso de 8 días señalado en primera instancia para que el respectivo organismo lleve a cabo las tareas que se le impusieron; intervalo que a todas luces se avista razonable y prudencial, entendiéndose que ese segmento cronológico es suficiente para recaudar los elementos de juicio necesarios y desatar los institutos de réplica a los que acudió el incoante.

Lo anterior, sin dejar de lado que desde que se interpusieron aquellos medios de fustigamiento y hasta que se entabló la súplica de resguardo transcurrió, como se dijo renglones atrás, un período demasiado prolongado, resultando desajustado del ordenamiento que a pesar de haberse producido esa pretermisión contraria al régimen superior, se busque obtener un plazo adicional para expedir la correspondiente solución, lo que llevaría a mantener por más tiempo la violación detectada, en vez de ser conjurada diligente y oportunamente, como es lo adecuado.

Desde esta perspectiva, queda explicada la contestación que se brindó en cuanto al problema jurídico planteado en su momento. D.- CONCLUSIÓN: Puestas así las cosas, se dejará intacto el numeral refutado, así como las demás decisiones contenidas en el pronunciamiento sometido a debate, más al verificarse que las reflexiones vertidas en él se han acomodado a las directrices normativas y jurisprudenciales disciplinantes de la materia tratada.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las disertaciones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, como en efecto se hace, el ord. “SEGUNDO” del fallo calendado a 30 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro de la presente contienda, así como las restantes determinaciones sobre las que versa aquella resolución. SEGUNDO.- ENTERAR a los enfrentados sobre lo aquí dictaminado por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO. - En el instante de rigor, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se despliegue su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA ----------------------- [1]. C Const., autos 198 de 28/05/2009, M.P. L. E: Vargas S. y 124 de 25/03/2009, M. P. H. Sierra P. y CSJ Civil, proveído de 13/05/2009, M.P. W. Namén V. [2].

CSJ Laboral, resolución de 9/10/2012, M.P. C. E. Molina M. [3]. C Const., sentencia T-134 de 23/02/2006, M.P. A. Tafur G.